Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2009, expediente Q 70310

PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Domínguez-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q-70310 “ACUERDO CIVICO Y SOCIAL S/IMPUGNACIONES - RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DE INAPLICABILIDAD DE LEY- JUNTA ELECTORAL DE LA P.B.A - (107742)”

La Plata, 09 de diciembre de 2009.

AUTOS Y VISTOS :

Los señores jueces doctores Hitters y de L. dijeron:

  1. Contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 10-VI-2009, por medio de la cual se decidió, por mayoría –decisión de la que los suscriptos disentimos- desestimar por inadmisible la queja por la denegación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resuelta por la Junta Electoral (fs. 38/56), los apoderados de los partidos “Unión Cívica Radical”, “Afirmación por una República Igualitaria” y “GEN” interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 65/75).

    Alegan la violación de los artículos 1, 5, 22, 31, 37, 38, 75 inc. 22 de la C.itución N.ional; 23, I, b] de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25 inc. b] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    I., a todo evento, que la sentencia atacada resulta arbitraria e inválida por contradecir “las garantías del debido proceso y de defensa en juicio y de la forma republicana de gobierno” (fs. 72 vta.).

    Destacan la trascendencia del caso por involucrar un proceso electoral múltiple y la “gravedad institucional” de la cuestión, que excede el mero interés de las partes y afecta de modo directo al de la comunidad.

    II.Corrido el traslado establecido en el artículo 257 del C.P.C.C., se presenta la Alianza del Frente Justicialista para la Victoria, por apoderados, solicitando el rechazo del recurso extraordinario interpuesto (fs. 84/91).

    Al efecto, sostiene:

    1. Que la cuestión se ha vuelto abstracta, en tanto las elecciones generales para las que se proponían los candidatos objetados ya se han realizado. De tal modo la intervención del Máximo Tribunal sería gratuita, inconducente o estéril, en tanto no conduciría a modificar el resultado de lo ya actuado o del pleito.

    2. Que no basta la mera invocación de los derechos conculcados, sino que es preciso detallar en qué los mismos se han visto vulnerados, lo que no se dice, ni insinúa.

    3. Que el planteo del recurrente trata de cuestiones de derecho público local, cuya interpretación y aplicación está reservada a los tribunales locales.

    4. Que, en cuanto al fondo de la cuestión, ponen de resalto que los candidatos objeto de la impugnación se encontraban constitucional y legalmente habilitados para ser elegidos para los cargos a que se postularon, por lo que no existía impedimento alguno para su oficialización.

    Añade que la propia ley electoral provincial, Nº 5109, prevé –sin censurar, ni castigar- la renuncia de un candidato, incluso electo (arts. 111 y 122, respectivamente).

    Aduce que la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al referenciar la autenticidad lo hacen para calificar a las elecciones, no a los candidatos.

    Destaca que resulta inaceptable, por inconstitucional, el argumento desarrollado con la finalidad de exigir la renuncia de quien ocupa un cargo público electivo, para postularse como candidato a otro cargo público electivo.

    III.Si bienla cuestión a resolver se ha tornadoabstracta, el caso es de aquellos en los cualescorresponde hacer excepcióna la regla según la cual la ausencia sobreviniente de dicho recaudo jurisdiccional resulta un óbice para la admisión del recurso extraordinario.

    1) Cierto es que de conformidad con reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, la insubsistencia de los requisitos jurisdiccionales, como ocurre en las hipótesis en que los casos sometidos a la judicatura se tornan abstractos o inoficiosos, importa la desaparición del poder de juzgar respecto de la cuestión suscitada (C.S.N., “Fallos” 315:466; 328:3996; 329:3221 y 5098, entre muchos otros).

    2) En elsub lite, la pretensión formulada por las recurrentes no fue otra que lograr la exclusión de los ciudadanos integrantes de la nómina presentada en el escrito de inicio, respecto de las candidaturas a cargos legislativos y municipales por el Frente Justicialista para la Victoria en las elecciones finalmente celebradas en la Provincia de Buenos Aires el día 28 de junio de este año (ver punto XI, P., punto 3] [fs. 22]).

    El mentado interés perseguido se confirma en varios de los pasajes del escrito por el cual se impugnaron dichas candidaturas, a saber: a) “… nos presentamos para impugnar candidaturas “testimoniales” (fs. 1); b) “… venimos a oponernos a la inclusión en la lista de candidatos de la alianza Frente Justicialista para la Victoria, de la nómina que antecede, quienes se postulan para los cargos de legisladores y concejales de jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires…” (fs. 2); c) “V. de la candidatura. De lo dicho hasta aquí es fácil colegir que proponer como candidato para ocupar una banca de concejal a una persona que no asumirá el cargo para el que se la postula, resulta una violación flagrante al principio representativo de gobierno adoptado por nuestra C.itución…” (fs. 4vta/5).

    Por ello, siendo público y notorio que –como fuera expresado- el acto comicial se desarrolló el pasado 28 de junio, resulta evidente que, a la fecha, todo pronunciamiento al respecto devendría –por regla- inoficioso, ya que el objeto de la tutela jurisdiccional reclamada se centró en laexclusión de candidatos que participaron finalmente de dicho proceso electoral, integrando las listas de las agrupaciones políticas respectivas (art. 163 inc. 6º, segundo párrafo, C.P.C.C.).

    3) En tal sentido, es de reiterar –en línea con lo antes señalado- que la existencia de un gravamen actual constituye un recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, exigencia que se encuentra íntimamente vinculada con la necesidad de que el Poder Judicial se expida exclusivamente en los “casos” o “controversias” llevadas ante sus estrados por parte interesada (conf. art. 116, C.. N..; 2, ley 27, C.S.N. “Fallos” 323:1432, etc.).

    Ahora bien, como es también sabido, la regla en cuestiónadmite excepcionesen la medida en que razones de índole institucional así lo justifiquen (arg. “Fallos” 331:1429).

    En materia electoral, el Cuerpo cimero del país ha tenido en consideración, a los efectos de evaluar la subsistencia de este requisito jurisdiccional -pese a haberse celebrado los comicios para los que el candidato se...

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