Actos propios en actuaciones extrajudiciales y comunicaciones- Trelew

Sentencia definitiva de segunda instancia – Firme

Tribunal emisor: Cámara de Apelaciones de Trelew

Juez de primer voto: Dr. Carlos D. Ferrari

Juez de segundo voto: Dr. Marcelo J. López Mesa

En la ciudad de Trelew, a los 30 días de septiembre del año dos mil ocho, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Carlos A. Velázquez y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Carlos Dante Ferrari y Marcelo López Mesa, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “P. N. Beatriz Elizabeth c/ G. Claudio y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” (Expte. N° 22.935 - Año 2008) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? y, SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 93.---------------------------------- A LAPRIMERA CUESTIÓN, dijo el Dr. Ferrari: ------------------------------------- I. La actora demandó el pago de reclamos salariales e indemnizatorios aduciendo haber trabajado como dependiente “a órdenes del demandado, encargado y/o responsable laboral de la oficina de la empresa de transporte T en la ciudad de Trelew” desde el 22/12/2006 hasta el 1°/06/2007, fecha en que se dio por despedida en forma indirecta, a raíz de no haber recibido respuesta satisfactoria acerca de sus reclamos por falta de registración de vínculo laboral y por diferencias remuneratorias en concepto de francos compensatorios y feriados trabajados e impagos.-------------------------------------------------------------------------------------------- II. Al contestar la demanda, Claudio Daniel G. opuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, afirmando no ser el titular de la relación jurídica sustancial y negando los hechos afirmados por la actora. Manifestó que no poseía una empresa de transporte ni mucho menos un local comercial en la terminal de ómnibus; que tampoco tenía empleados a su cargo y que sólo se inscribió como empleador a fin de iniciar una actividad privada ajena totalmente al servicio que presta la empresa T en Trelew, tratándose de un emprendimiento privado que nada tiene que ver con el reclamo impetrado por la demandante.-------------------------------- III. Tramitado el juicio, a fs. 77/80 obra el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia que hace lugar parcialmente a la pretensión incoada. Los fundamentos del fallo, en síntesis, son los siguientes: 1) Con la lectura de las misivas cursadas entre las partes entre el 28 de abril y el 1° de junio de 2007 –piezas cuya remisión y recepción no están discutidas en autos– resulta forzoso concluir que el demandado G. reconoció explícitamente la existencia de una vinculación laboral con Pastor, pues no puede entenderse de otra manera la intimación cursada por aquél a la actora a fin de que se presentara a trabajar en su horario habitual para regularizar su situación laboral y percibir las diferencias salariales, comunicándole además a la trabajadora que regularizaría su situación laboral en el plazo de ley; luego, y a los días de enviada la carta documento de fs. 3 (documental reservada), remite a la accionante, en respuesta a la intimación por él recibida, una comunicación haciéndole saber que vulnera con su reclamo lo dispuesto en el art. 63 de la L.C.T. respecto a que la reclamación de pago debe ser categórica, requiriendo que se especifique la causa y el monto de las diferencias salariales que se reclaman, haciéndole saber que las mismas serían puestas a disposición de la hoy actora en la delegación local de la Subsecretaría de Trabajo. Estos elementos no pueden ser considerados en otro sentido cual no sea que el vínculo laboral ha existido. 2) A partir de esta convicción, el demandado debía acreditar en autos que abonó a la actora los salarios por sus tareas, según lo dispone el art. 44 de la Ley N° 69, y nada ha probado al respecto. Por igual motivo deben considerarse procedentes los rubros reclamados por la situación de despido indirecto, a tenor de las comunicaciones intercambiadas. Corresponde hacer lugar asimismo a las diferencias salariales pretendidas, teniendo en cuenta que el salario reclamado por la actora se ajusta a derecho. Se desestima en cambio el reclamo por el mes de mayo de 2007, pues como lo señalara el demandado, su incorporación ha sido incluida en el rubro diferencias salariales. También ha de rechazarse lo reclamado en conceptos de francos y días inhábiles trabajados, pues no ha quedado acreditado que la actora los haya laborado sin gozar del correspondiente descanso compensatorio y considerando al respecto lo declarado por el testigo Bilich. Debe desestimarse además el reclamo fundado en el art. 45 de la ley 25.345, pues para hacerse acreedora a dicha indemnización la actora debió haber cursado la intimación prevista en el art. 3 del decreto N° 146/2001, la cual, según la documental aportada la causa, no se ha realizado. Sí ha de progresar en cambio el reclamo fundado en el art. 1 de la ley 25.323 por cuanto el presupuesto para ello es la falta de registración o deficiente inscripción de la relación laboral, y en tanto la misma no ha sido realizada, debe hacerse lugar a lo solicitado. También ha quedado satisfecha la intimación requerida por el art. 2 de dicha ley 25.323 con la remisión y recepción del telegrama de fs. 7, acogiéndose el rubro por la suma que se desprende de los créditos reclamados por la actora. 3) A mérito de todo ello, se hace lugar a la demanda entablada por la suma de $ 8.796,80 con más sus respectivos intereses y costas.-------------------------------------------------------------------

IV. El fallo es apelado por la representación letrada del perdidoso a tenor de los agravios vertidos en su pieza de fs. 86/88 vta., que sintetizaré a continuación: 1) causa gravamen el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta como defensa de fondo. Conforme a ella, se debía acreditar que el Sr. G. no era encargado, ni responsable, ni explotaba el local el local comercial ubicado en la oficina N° 5 de la terminal de ómnibus local, ni mucho menos posee una empresa de transporte. Dichos extremos –asegura– se encuentran acreditados con creces y no obstante, no se ha realizado ninguna consideración al respecto. De la prueba informativa surge que la Municipalidad informa que la habilitación comercial en dicha oficina N° 5 de la terminal de ómnibus se encuentra a nombre de la empresa T. S.R.L. y que el Sr. G. no posee habilitación a su nombre de dicha oficina comercial. Sólo con el resultado de esta prueba –afirma–debió hacerse lugar a la defensa incoada. Cita los arts. 5 y 6 de la L.C.T. referidos a lo que debe entenderse por “empresa”, “empresario” y “establecimiento”, para señalar de inmediato que ha quedado en claro que la empresa es T. S.R.L. y no el Sr. G.. Agrega de inmediato que tampoco se ha hecho debido mérito de la prueba confesional, pues con la posiciones absueltas por el demandado se constata el rechazo categórico de los dichos de la actora, y también surge lo propio de la absolución de la actora, quien confesó “que trabajó como empleada de una empresa de transporte” y que dicha empresa era “la empresa T S.R.L.” Con dicha prueba quedó acreditado que el Sr. G. carece y carecía en aquel entonces de elementos propios para ser calificado como “empresario”, nunca tuvo establecimiento propio, ni instrumentos de trabajo, es decir, no tuvo ni posee estructura productiva propia e independiente, no tiene ni tuvo organización, dirección, ni control de su supuesta propia actividad y, en definitiva, nunca asumió el riesgo empresario. Finalmente hace un repaso de la prueba testimonial a fin de sostener que de las declaraciones de Venosa Gianni, Bilich y Fernández robustecen la realidad de los hechos ya descriptos, esto es, la inexistencia de relación laboral entre la actora y el demandado. 2) Causa agravio el razonamiento expuesto en el fallo sobre la base del intercambio epistolar habido entre las partes, que califica de erróneo y violatorio del derecho de propiedad (art. 17, Const. Nacional). Expresa que “tal como se expuso en anteriores escritos el Sr. G. es parte de los recursos humanos de los que se vale T S.R.L.” En otras palabras –dice– él “trabaja para dicha empresa sin estar registrado” y no es cierto que haya habido el pretendido reconocimiento de la relación laboral. Destaca que el reconocimiento de una obligación constituye un acto jurídico unilateral (arts. 718, 719 y conc., Código Civil) y para su validez es preciso que concurran los requisitos esenciales estipulados por la ley, particularmente la voluntad y la causa, lo cual no acaece en autos, por lo que, probada la inexistencia de causa, el reconocimiento carecería de valor y de lo contrario se configuraría un enriquecimiento ilícito. Si bien es sabida la dificultad de probar un hecho negativo, se ha comprobado –reitera– que nunca existió relación laboral entre la actora y el demandado. 3) Causa gravamen la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, pese a que no se presentan los requisitos legales establecidos para su procedencia, toda vez que se omitió remitió la intimación fehaciente establecida en dicha norma una vez extinguida la supuesta relación laboral. En subsidio, cuestiona el monto acogido por este concepto, pues a todo evento debería abonarse la suma de $ 1.169,81 y no la fijada en el fallo apelado.--------------------------------------------------------------------- Solicita, en suma, la revocación del decisorio y el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.--------------------------------------------------------------------- V. La pieza es respondida por la parte actora a fs. 90/vta., solicitando, en definitiva, se confirme la sentencia apelada con costas al...

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