Actos y expresiones discriminatorias

Páginas239-244
AutorJusto Laje Anaya
COMENTARIOS AL CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
239
Quizás impropiamente, el texto legal haga referencia a “la
contravención administrativa o reprimida por la legislación de
faltas en general”. Ello, porque pareciera ser que el autor de-
biera tener conocimiento que lo denunciado por él, es una con-
travención y, además, reprimida por la legislación. Lo que pa-
reciera querer decir la cláusula, es que se denuncie un hecho,
porque lo que se denuncian son hechos, y no delitos o contraven-
ciones. Lo que se denuncia falsamente, es un hecho que se im-
puta a alguien, aunque el denunciante no supiera que lo de-
nunciado por él, se halla reprimido como una contravención en
el Código de Faltas, en otras leyes, o en el Código Penal582.
La falsa denuncia que ha recaído en un hecho reprimido
como falta y que al tiempo se hallaba prescripto, no es típica,
como cuando se denunció falsamente un hecho que ya había de-
jado de ser punible.
La segunda forma consiste en simular pruebas; es decir,
crearlas o inventarlas. En razón de que se trata de una falta con
pluralidad de hipótesis, si se denuncia y se aportan pruebas
materiales, el hecho sigue siendo tan sólo uno. Pero no siempre
se debe denunciar y aportar pruebas falsas, ya que alguien pue-
de haber formulado la denuncia falsa, y otro, en connivencia, ser
el que aporta o arrima las pruebas falsas.
La autoridad es competente, si es la que legalmente, puede
recibir denuncias. Son aquellas que el Código hace referencia
en las normas de procedimiento, y aquellas que se hallan habi-
litadas por las leyes contravencionales respectivas.
La acción contravencional es pública de oficio (art. 38), y pue-
de, eventualmente, corresponder condena de ejecución condicio-
nal (art. 22).
Capítulo Noveno
Actos y expresiones discriminatorias
Artículo 101. ACTOS DISCRIMINATORIOS.
Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60)
días o pena sustitutiva, los que en lugares públicos, si-
582 Si el autor sabe de la falsedad, y cree por error que denuncia una contraven-
ción, cuando en realidad lo que denuncia es un delito, ese error no elimina el
dolo en razón de que no es esencial, sino meramente accidental. En este caso, no
se habrá cometido una falta, sino un delito (Código Penal, art. 245).
242
JUSTO LAJE ANAYA
ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
Desde el punto de vista objetivo, el hecho consiste en exhibir,
mostrar, o exponer públicamente, simbologías, emblemas, carteles
imágenes o escritos, cuyo contenido sea discriminatorio en base a
principios de superioridad de raza o de un grupo de personas, en
razón de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideo-
logía, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos o capacida-
des diferentes, condiciones sociales, laborales o económicas.
La falta es instantánea, y de efectos permanentes. Desde el
punto de vista subjetivo, es dolosa, y el autor debe comprender, el
sentido que tiene lo que públicamente es mostrado o exhibido, y
tener la voluntad libre de hacerlo. En este sentido, el dolo es di-
recto; pero también recepciona la forma eventual si por dudar de
su contenido, el autor lo acepta, e igualmente actúa595.
Hace exhibir por otro, el que se sirve de éste que actúa con
ignorancia o error de hecho, o por coacción. Si el tercero es inim-
putable, se aplica la agravante del art. 103. Se trata de una hipó-
tesis de autoría mediata. La infracción acepta la coautoría y la
complicidad. No es necesario que terceros hubiesen tenido real
conocimiento del contenido de lo que se les exhibe, porque se
trata de una infracción de peligro.
La pena de arresto puede ser sustituida (art. 36), y la acción
contravencinal que nace, es pública de instancia privada (art. 38).
Artículo 102. EXPRESIONES DISCRIMINATORIAS.
Serán sancionados con arresto hasta sesenta (60) días
o pena sustitutiva, los que en lugares públicos, sitios
públicos o de acceso público, profieran o hicieren pro-
ferir frases, cánticos o cualquier otro tipo de manifes-
tación verbal, que tenga contenido discriminatorio
basado en una teoría de superioridad de una raza o de
un grupo de personas, en razones de nacionalidad, ori-
gen étnico o racial, color, religión, ideología, edad,
co o color, que tenga por objeto la justificación o promoción de la discriminación
racial o religiosa de cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cual-
quier medio, alentaren o incitaren a la persecución o al odio contra una persona
o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”.
595 Adviértase que esta figura no contiene ningún elemento subjetivo específico,
de manera que el hecho no consiste en obrar a sabiendas; basta pues, la sospe-
cha, o la duda.

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