Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 16 de Junio de 2022, expediente FCB 004211/2017/CA003

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “COLEGIO DE PROFESIONALES EN SERVICIO SOCIAL DE LA PROVINCIA DE

CORDOBA Y OTROS c/SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACION

s/AMPARO COLECTIVO”

En la ciudad de C., a 16 días del mes de junio del año dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “COLEGIO DE

PROFESIONALES EN SERVICIO SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTROS

c/SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO

COLECTIVO” (Expte.: 4211/2017), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 28 de octubre de 2020 dictada por el señor J. Federal Nº 2 de C..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. - EDUARDO AVALOS -

GRACIELA S. MONTESI.

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., , dijo:

  1. Contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2020, la parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 560/566 del sistema informático Lex 100). Se agravia en primer lugar por la existencia de cuestión federal simple. En este sentido considera que el pronunciamiento del inferior implica la falta de interpretación correcta de las previsiones establecidas en las Leyes Federales Nº 23.660 y Nº 23.661. Asimismo considera que se violentan los siguientes derechos: a) derecho de igualdad ante la ley (Artículo 16 de la Constitución Nacional) y el PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, en razón de que el judicante ha otorgado absoluta preponderancia a las alegaciones de los accionantes, en desmedro de las defensas de orden jurídico y jurisprudencial argüidas por su mandante, la Superintendencia de Servicios de Salud, toda vez que al realizar el análisis normativo del caso, el J. fundó su decisorio en la Resolución 1048/2014 que tiene por fin establecer los requisitos que deben reunir las Obras Sociales para poder presentar las solicitudes de reintegros SUR. Considera que dicha normativa está exclusivamente dirigida a las OBRAS

    SOCIALES y establece el procedimiento que deben cumplir para percibir los reintegros por las prestaciones brindadas a los beneficiarios, empero la misma no tiene por fin incorporar a prestadores profesionales; b) el Derecho de Defensa en juicio (art. 18 de la Carta Magna). En Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “COLEGIO DE PROFESIONALES EN SERVICIO SOCIAL DE LA PROVINCIA DE

    CORDOBA Y OTROS c/SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACION

    s/AMPARO COLECTIVO”

    este sentido considera que no se han analizado correctamente y mucho menos desvirtuado con un fundamento jurídico cierto las defensas opuestas por esta parte, realizando el J. de grado solamente, meras referencias a cuestiones dogmáticas y semánticas; c) el Principio de Legalidad (Art. 19 de la Constitución Nacional) y Principio de División de Poderes, en tanto lo decidido por el J. de Grado demuestra la omisión de tratamiento y la incorrecta aplicación de las Leyes de carácter Federal N° 23.660 y Nº 23.661, con la consiguiente vulneración de ellas, por cuanto si su mandante inscribe a los amparistas en el Registro Nacional de Prestadores, resultará innecesaria e inadecuada la modificación y/o complementación de la Resolución 1048/2014, ni de ninguna otra, ya que dichos profesionales al contar con la debida inscripción podrán contratar libremente con las Obras Sociales para las que presten servicios, careciendo de sentido el fallo judicial aparte de configurar una clara intromisión del Poder Judicial en la órbita de actuación de la Superintendencia de Servicio de Salud. Insiste en que una muestra de ello es considerar a los Trabajadores en Servicio Social como AGENTES DE SALUD, cuando no lo son, dado que la Ley Federal 23.661, que regula el Sistema Nacional del Seguro de Salud, es la que determina específicamente cuáles son los AGENTES DE SALUD, entre los que no se encuentran los Trabajadores Sociales. Por esta razón concluye que el fallo dictado constituye una clara intromisión en el ámbito de actuación de esta Superintendencia de Servicios de Salud y por lo tanto una palmaria vulneración del Principio de División de Poderes. Cita jurisprudencia que avalan sus dichos.

    Igualmente considera que se vulnera el principio de congruencia. En este sentido sostiene que la modificación de la Resolución 1048/2014, no permitirá la inscripción de los Trabajadores Sociales en el Registro Nacional de Prestadores, en tanto dicha resolución tiene como objeto establecer los requisitos ineludibles para que las Obras Sociales obtengan los reintegros por las prestaciones que brinden los prestadores debidamente inscriptos y que con ella contraten. Que a pesar de ello, el sentenciante, en una intromisión desmedida del Poder Judicial, siguió desoyendo a su parte ordenándole a cumplir en forma inapropiada, a través de la modificación de la Resolución 1048/2014 con la inscripción de estos amparistas, cuando su Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Autos: “COLEGIO DE PROFESIONALES EN SERVICIO SOCIAL DE LA PROVINCIA DE

    CORDOBA Y OTROS c/SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACION

    s/AMPARO COLECTIVO”

    mandante tiene un sistema debidamente normado para la inscripción de prestadores profesionales en el Registro que se encuentra dentro de su órbita de su competencia. Insiste en que complementar la resolución 1048/2014 en nada va a modificar el procedimiento de inscripción en el registro que necesariamente deben cumplir todos los profesionales que pretendan ser prestadores, incluidos los amparistas. Afirma que la Resolución 1048/2014

    habla de la necesidad de que todos los prestadores que ofrezcan sus servicios a los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud (para las prácticas incluidas en esa resolución),

    deberán estar inscriptos en el Registro de Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE

    SERVICIOS DE SALUD, es decir, el objeto de la norma es que los beneficiarios de las Obras Sociales accedan al tratamiento con profesionales idóneos y debidamente inscriptos. Sostiene que el procedimiento para ser prestador de una Obra Social es el siguiente: 1) solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de la SSSALUD (cumpliendo todos los requisitos establecidos en la normativa Resolución 789/2009). 2) Una vez lograda la inscripción, el prestador podrá contratar con una Obra Social para brindar prestaciones de salud a los beneficiarios de aquella. 3) Brindada la prestación de salud, y acreditada debidamente a la Obra Social, es esta última la que solicitará ante su mandante el reintegro previsto en las diversas resoluciones que regulan esta temática. Por ello concluye que no es la Resolución 1048/2014 la que les impide ejercer su profesión para trabajar con Obras Sociales tal como ha inferido el A-quo, sino lo que les impide a los amparistas contratar con ellas en su falta de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.

    Agrega que el magistrado de grado también se equivoca al analizar el art. 9 inc 7) de la Ley 27.072 que establece que estos profesionales son agentes de salud, ello sin tomar en cuenta que la definición de AGENTES DEL SEGURO DE SALUD, está dada por otra Ley Federal que antecede a la mencionada que es la Ley 23.661 en su art. 2, razón por la cual nunca podrán ser inscriptos como Agentes de Salud, atento que ese término es el sinónimo atribuido a las obras sociales. Cita doctrina y jurisprudencia que avalan sus dichos.

    Por otro lado se queja por la imposición de costas en su contra. Considera que su mandante ha actuado en todo momento conforme la normativa federal vigente que regula su Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “COLEGIO DE PROFESIONALES EN SERVICIO SOCIAL DE LA PROVINCIA DE

    CORDOBA Y OTROS c/SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACION

    s/AMPARO COLECTIVO”

    accionar, razón por la que no puede existir reproche jurídico alguno contra la Superintendencia de Servicio de Salud motivo por el cual no debe cargar con las costas del proceso. Cita jurisprudencia que avalan sus dichos.

    Por último se agravia por la imposición del pago de tasa de justicia. En este sentido considera que el juez de grado impuso a su parte el pago de la tasa de justicia, soslayando la disposición contenida en el art. 39 de la Ley 23.661.

    En definitiva solicita se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la resolución de primera instancia.

  2. A fin de resolver la cuestión sometida a debate, resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa.

    Cabe destacar que con fecha 23 de febrero de 2017 comparece el Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de C., representado por la Licenciada C.M.A. en su carácter de Presidente del Consejo Directivo y la licenciada E.C.M. en su carácter de Secretaria del mismo órgano y por otro lado, ciertos profesionales “trabajadores sociales” cada uno por derecho propio, con el patrocinio letrado del doctor G.L.N.A., e inician acción de amparo con medida cautelar en contra de la...

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