La actividad de la administración

Páginas193-227
AutorEduardo Ávalos,Alfonso Buteler,Leonardo Massimino
CAPÍTULO VI
LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
I. A 
Para llevar adelante sus cometidos la administración pública dicta actos
administrativos y reglamentos, realiza hechos, celebra contratos, entre mu-
chas otras cuestiones. En esta parte de la obra trataremos de conceptualizar y
distinguir las diferentes guras que tienen lugar dentro de la actuación admi-
nistrativa.
Con tal propósito abordaremos los principales lineamientos de la admi-
nistración pública activa, de carácter consultivo, de control y jurisdiccional.
1. El acto administrativo
El acto administrativo es una declaración de voluntad, dictada en ejercicio
de función administrativa que produce efectos jurídicos individuales, directos
e inmediatos, tal como lo analizaremos con mayor profundad en el Capítulo
VII.
2. Los reglamentos
Ya hemos visto en el Capítulo III que los reglamentos autónomos son
normas generales y abstractas dictadas en ejercicio de función administrativa.
De esta manera, mientras el acto administrativo es individual y necesita ser
noticado para producir efectos, el reglamento es general y debe ser publicado
para adquirir ecacia. Existe, además, supremacía jerárquica entre reglamen-
to y el acto lo que impide que éste se aparte del contenido de un reglamento
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dando lugar a lo que se denomina como teoría de la inderogabilidad singular
de los reglamentos.
3. Los actos de la administración
También, tenemos los actos de la administración que son aquellos que
son dictados en ejercicio de la función administrativa y que producen efectos
internos en la administración pública (dictámenes, por ejemplo). En cambio,
el acto administrativo produce efectos que trascienden la esfera de la admi-
nistración.
4. Los hechos administrativos
Los hechos administrativos, en cambio, son conductas materiales de la ad-
ministración que pueden producir efectos jurídicos o no. Los primeros se lla-
man hechos jurídicos mientras que los segundos hechos de la administración.
5. Las vías de hecho
A su vez, debemos distinguirlos de las vías de hecho que son compor-
tamientos materiales que debiendo concretarse en un acto administrativo se
llevan adelante sin cumplir con dicha obligación. Como ejemplo puede citarse
el caso en que en vez de declararse mediante un acto administrativo, previo
dictamen técnico, que un inmueble está en ruina y que debe demolerse, la
administración procede directamente a su demolición con personal estatal.
Vale destacar que la reforma introducida a la ley 19.549 por la Ley 27.742
modicó el art. 9 que regula las vías de hecho y amplió su alcance conceptual.
Entonces, actualmente, existen, al menos, las siguientes variantes de vías de
hecho.
a) Comportamientos materiales
En primer término, el ordenamiento de procedimiento administrativo fe-
deral considera como vía de hecho el comportamiento material que resulte
lesivo de derechos o intereses jurídicamente tutelados y que ha sido llevado
adelante sin contar con el acto administrativo previo que respalde jurídica-
mente ese comportamiento.
Es decir, se trata de actividad administrativa que no se legitima en una
decisión previa de la administración1 sino que se concreta prescindiendo de
1 G – V, Santiago, La vía de hecho administrativa, Madrid, Tecnos, 1994, p. 23.
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aquella. La conguración de la vía de hecho requiere la irregularidad del com-
portamiento material estatal.2
Entonces, como bien lo destaca Hutchinson, no todo comportamiento ma-
terial de la administración pública debe considerarse ilegítimo3 sino deben
caracterizarse como tal aquellos que antes de su ejecución deben estar autori-
zados por un acto administrativo ecaz, es decir, noticado a su destinatario,
en los términos del art. 11 de la Ley 19.549 (LNPA)
b) Ejecución de actos recurridos en sede administrativa con efecto suspensivo
En segundo orden de ideas, el inciso b) del art. 9 de la LNPA considera
como vía de hecho el supuesto en que la administración pública ejecuta de-
cisiones cuyos efectos han quedado paralizados por el efecto suspensivo que
produce la interposición de un recurso administrativo en el caso concreto.4
Como se sabe, el art. 12 de la LNPA establece la regla según la cual los
recursos administrativos que se interponga contra los actos administrativos
no provocan la suspensión de sus efectos. Sin embargo, en casos especiales
y de manera excepcional, el legislador le ha atribuido efecto suspensivo a los
recursos administrativos.
Entonces, en esta última hipótesis que estamos analizando, si la adminis-
tración pública procede a la ejecución del acto, se considera que incurre en
una vía de hecho.
c) Ejecución de actos cuyo recurso ha sido resuelto pero no se ha procedido a su
noticación
También, la LNPA considera como vía de hecho el supuesto en se procede
a la ejecución de un acto administrativo cuyo destinatario ha impugnado y que
el recurso ha sido resuelto mediante otra decisión estatal que no ha sido noti-
cada. En tal caso, lo que el sistema federal no tolera es que la administración
proceda a ejecutar un acto sin mediar noticación previa que le de ecacia, en
los términos del art. 11 de la LNPA.
Pues, como se sabe, el requisito para que obtenga ecacia un acto admi-
nistrativo es su noticación al destinatario, para que comience a surtir efectos
jurídicos.5
2 G, Carlos M., “Vías de hecho administrativas”, La Ley 1980 C, 1210.
3 H, Tomás, Régimen de procedimientos administrativos, Ley 19.549, Buenos Aires, Edi-
torial Astrea, 1998, 4ª Edición actualizada y ampliada, 1ª reimpresión, p. 94.
4 B, Alfonso, Derecho administrativo argentino, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, T. p. 45.
5 U, Daniela, “Efectos jurídicos de la noticación defectuosa”, en AA.VV. Cuestiones de
Procedimiento, Buenos Aires, RAP, 2006, p. 407/408.
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