Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente A 72826

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K.,P., de L.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.826, "A.G.D. y otros contra Caja de Jub. S.. Y P.. Del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión Rest. o R.. de derechos. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 143/149 vta.) y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que había reconocido el derecho de los accionantes a determinar su haber previsional de conformidad con las disposiciones de la ley 13.364 y modificatorias.

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 172/187 vta.), el que fue concedido por la Cámara mediante decisorio obrante a fs. 191/192.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 198) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, reconoció el derecho de los accionantes a determinar su haber previsional de conformidad con las disposiciones de la ley 13.364 y modificatorias y condenó a la Caja demandada a reajustar el beneficio jubilatorio y liquidar las diferencias devengadas entre los haberes efectivamente percibidos y el 82% de la remuneración que corresponde a la mayor categoría alcanzada conforme a la ley vigente al tiempo de cese, con más sus respectivos intereses.

    Para así decidir, centró la cuestión a resolver en determinar si los haberes de pasividad de los actores deben liquidarse de acuerdo a lo reglado por la ley 13.364, con las modificaciones introducidas por la ley 13.873, o bien, como postula la demandada, tales beneficios deben regirse por la ley 11.761, aplicándose la ley 13.364 únicamente con respecto al régimen de movilidad.

    En cuanto al cálculo del haber, refirió a los arts. 34 y 35 de la ley 11.761, vigente al momento del cese de los actores, y su derogación y modificación por la ley 13.364. Señaló que esta nueva ley consagra el derecho a percibir un haber jubilatorio equivalente al ochenta y dos por ciento liquidado sobre la totalidad de la remuneración mensual asignada al cargo con el que se jubila un afiliado, a diferencia del sistema de la ley 11.761, en el que dicho porcentaje se liquida solamente sobre las remuneraciones sujetas a aportes.

    Consideró que el principio receptado en materia previsional, según el cual corresponde aplicar la norma vigente al tiempo de suceder el hecho que determina el reconocimiento del derecho (el día del cese en los servicios), no rige en este caso para la determinación del haber. Entendió que dicho principio se refiere a los requisitos que deben cumplirse para que nazca el derecho. Destacó que, por el contrario, cuando se trata de establecer cuál es el régimen jurídico que rige la subsistencia de dicho beneficio cabe atenerse al sistema establecido en el art. 3 del Código Civil (entonces vigente) según el cual las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, en tanto no afecten derechos amparados por garantías constitucionales.

    Por último, reconoció que asistía razón a la Caja demandada en cuanto al alcance que correspondía otorgar al art. 57in finede la ley 13.364 respecto a que solo se refiere al régimen de movilidad y no a la determinación inicial del haber. No obstante, entendió que por los principios constitucionales de progresividad e igualdad en los derechos previsionales, la jubilación de los actores debía determinarse de acuerdo al sistema de la citada ley 13.364, y no por lo dispuesto en su art. 57in fine, ni por efecto del precedente I. 2.024, "Velurtas", sent. de 10-6-2009, el que juzgó inaplicable alsub litepor tratarse de supuestos de diversa configuración, tanto fáctica como normativa.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Caja demandada y revocó el pronunciamiento de grado.

    Puntualizó que la sentencia recurrida se desentendió del principio general referido a que el régimen legal aplicable al beneficio corresponde al vigente a la fecha de cese (cfr. arts. 53, decreto 9.650/80 y 25, ley 13.364).

    Expresó que le asistía razón a la Caja apelante en su planteo de comprensión integral, que deja ver, para un sistema que aporta diferencias de requerimientos en materia de antigüedad y de edad y como tal de contribuciones, y así abonar una respuesta que impide sucesivas modificaciones cuando éstas tengan por destino alterar un componente que, como todos, se consuma y consolida en base al régimen vigente al momento del cese en actividad. Tal lo que corresponde para la base de cálculo del haber, pues se trata, precisamente, de uno que arraiga al amparo del sistema legal con vigor por entonces y guarda proporción con el resto de las exigencias de acceso (cfr. arts. 75 y concs. de la ley 11.761).

    Consideró que la ley 11.761...

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