Sentencia nº AyS 1992-I, 85 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 1992, expediente L 47849

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Roriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., V., N., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 47.849, “A., C.R. contra P.P.S.A. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.R.A. contra P.P.S.A. condenando a esta última al pago de la suma que establece en concepto de asignaciones familiares por el mes de agosto de 1988. Dispuso, en cambio, el rechazo de la acción en cuanto pretendía el cobro de indemnizaciones por omisión de preaviso y antigüedad y haberes de integración del mes de cesantía.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 242 de la ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. “e” del dec. ley 7718/71; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 499 y 902 del Código Civil, sosteniendo esencialmente que:

    1. Sólo se acreditó en autos que el operario L. ingresó al establecimiento en estado de ebriedad, pero no que las tareas desarrolladas por el mismo lo hubiesen sido en dicho estado. Siendo en consecuencia, correcta la decisión del demandante A. de permitir su acceso al establecimiento sin que pueda considerarse injuriosa tal actitud.

    2. Se infringió el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial porque la demandada no demostró los extremos a que estaba obligada, esto es que L. hubiera trabajado en estado de ebriedad, como se invocó en el responde, carga procesal que le incumbía a la accionada.

    3. Finalmente, se alega que la injuria que legitima el despido, según lo dispone el art. 242 de la ley de Contrato de Trabajo, debe ser aquélla que no consienta la prosecución del vínculo laboral, siendo, consecuentemente, desproporcionada la cesantía del actor, más aún...

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