Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Junio de 2015, expediente COM 016838/2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 4 de junio de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ACRITER S.A. c/ J. WALTER THOMPSON ARGENTINA S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 16.838/2008, procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 6), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) Acriter S.A. y J.W.T.A.S.A. celebraron el 1/6/1999 un contrato por el cual la primera suministraría, bajo la modalidad “loan – staffing” (préstamo de personal), recursos humanos para cumplir las tareas profesionales que la segunda definiera, en el área de tecnología informática, selección e instalación de herramientas de terceros o desarrollo de sistemas a medida.

    Se pactó que la duración del servicio ofrecido sería de 7 meses contados a partir de la fecha indicada “…pudiéndose renovar con un aviso previo de 60 días de la fecha de finalización…”, y que la prestación tendría un costo mensual, a cargo de J.W.T.A.S.A., de $ 49.000 como monto fijo, con posibilidad de ajuste en más o en menos en función de cargas horarias cumplidas, correspondiendo la facturación pertinente al inicio de cada quincena, con plazo de pago de cada factura a los 30 días de su recepción (fs.

    20).

    Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Asimismo, se convino:

    1. Que Acriter S.A. asumiría “…la total y absoluta responsabilidad laboral y previsional de las personas que asigne a proyectos en J.W.T. Argentina S.A….” y que respondería por cualquier reclamo que esta última pudiera recibir judicial o extrajudicial con relación a ello;

    2. Que el contrato podía: a) rescincirse “inmediatamente”, de manera total o parcial, por cualquiera de las partes frente al “incumplimiento manifiesto” de la otra a sus cláusulas si no era subsanado dentro de los 30 días de intimado el debido cumplimiento (lo que implicó un pacto comisorio expreso); b) rescindirse “por voluntad de las partes” dando un preaviso de 90 días por medio fehaciente (fs. 22);

    3. Que J.W.T.A.S.A. se comprometía a no contratar los profesionales asignados, bajo cualquier forma que fuera, en forma directa o a través de terceros, con excepción de los profesionales que ya se encontraban trabajando a la fecha del inicio de la prestación de Acriter S.A., estableciéndose que el incumplimiento a ello debía ser indemnizado a esta última con la suma de seis meses de trabajo profesional (fs. 23).

  2. ) A.S.A. promovió la presente demanda reclamándole a J.

    Walter Thompson Argentina S.A. los siguientes conceptos: a) $ 375.359,66 por facturas impagas; b) $ 503.167,50 por haber J.W.T.A.S.A. rescindido unilateralmente el contrato sin dar el preaviso de 90 días pactado, negando que su parte hubiera incumplido el acuerdo dando ello lugar a una causal de rescisión culpable; c) $ 577.665 por violación de la cláusula de no contratación de personal; d) $ 50.000 por daño a la imagen; y e)

    intereses y costas (fs. 150/173).

    A su turno, J.W.T.A.S.A. resistió la demanda invocando que el 31/8/2007 recibió un mail anónimo en el que se denunciaba una connivencia entre el señor Gustado Prillo, socio gerente de Acriter S.A., y el señor E.B., gerente de informática dependiente de aquella, para incrementar indebidamente la facturación a través de la alteración de las planillas en las que se volcaba las horas trabajadas por los profesionales 2 Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA suministrados en cumplimiento del contrato del 1/6/1999. Explicó que ello derivó en una auditoría interna de la que resultó, no obstante la falta de colaboración informativa de Acriter S.A. (agravada por el hecho de que para esclarecer las circunstancias la actora había designado el señor P., que era quien estaba sospechado de haberlas originado), que efectivamente no había coincidencia entre las horas facturadas y las efectivamente trabajadas por el personal profesional suministrado por dicha empresa, remontándose las discordancias al año 2001. En ese contexto, que mostraba, según su opinión, un incumplimiento imputable a A.S.A., entendió J.W.T.A.S.A. procedente suspender el pago de las facturas que recibiera en setiembre de 2007, de acuerdo a lo previsto por el art. 1201 del Código Civil.

    De otro lado, sostuvo que además de la sobrefacturación indicada, Acriter S.A.

    había incumplido con las obligaciones laborales y previsionales asumidas patrimonialmente según el contrato, incurriendo en omisión de pago de diferencias salariales, aportes y contribuciones, y que para evitar la responsabilidad solidaria impuesta por el art. 30 de la ley 20.744 se vio obligada a ingresar a los empleados de A. S.A. que habían resultado afectados como dependientes de la nómina de personal propio de J.W.T.A.S.A.I., de seguido, que con fundamento en lo descripto y en la pérdida de confianza generada por la actora, decidió rescindir el contrato por inejecución imputable a ella y abstenerse de pagar las facturas reclamadas en autos para compensar los daños sufridos, lo que tuvo lugar el 12/10/2007 mediante acta notarial debidamente notificada. Por último, cuestionó por improcedentes los conceptos indemnizatorios reclamados (fs.

    650/670).

  3. ) La sentencia de primera instancia juzgó no acreditadas las imputaciones que J.W.T.A.S.A. había hecho a su adversaria. Particularmente sostuvo: a) no demostrada la “sobrefacturación”

    denunciada y que, desde tal perspectiva, había sido “…al menos intempestiva e infundada…” la extinción contractual del 12/10/2007 fundada en ello; b) que procedía la condena por el monto de las facturas reclamadas, debiendo 3 Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA aplicarse lo dispuesto por el art. 474 del Código de Comercio, ya que la demandada había guardado silencio frente a la recepción de cada una; c) que la indemnización por falta de preaviso era admisible teniendo en cuenta la actitud asumida por J.W.T.A.S.A., lo dispuesto por la cláusula contractual pertinente que exigía darlo por 90 días y por haber sido el contrato de “plazo indeterminado”; d) que también era procedente la indemnización por violación a la cláusula de no contratación de personal, difiriendo la liquidación del quantum pertinente a la etapa de ejecución de sentencia por parte del perito contador designado en autos; y e) que, en cambio, era inadmisible la reparación del “daño a la imagen” por razón de su falta de prueba. En suma, con los alcances indicados, el fallo de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda, con costas a la demandada (fs.

    2273/ 2287).

    Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 2289 y 2291).

    La demandada J.W.T.A.S.A. expresó agravios a fs. 2304/2314, cuyo traslado resistió Acriter S.A. en fs. 2324/2332.

    La actora presentó el memorial de fs. 2315/2317, que obtuvo la respuesta de fs. 2319/2321.

  4. ) La decisión del caso exige una precisión inicial.

    El contrato del 1/6/1999 reguló dos escenarios extintivos que las partes calificaron como “rescisión”, siendo que, en rigor, sólo uno de ellos podía llevar ese nomen iuris.

    En efecto, la regulación contractual según la cual cualquiera de las partes “inmediatamente”, de manera total o parcial, por el “incumplimiento manifiesto” de la otra, podía extinguir el contrato si, previa intimación, ese incumplimiento no se subsanaba, no responde en realidad a un escenario de “rescisión”, sino a uno de “resolución” por inejecución de las obligaciones acordadas, esto es, da cuenta de un pacto comisorio acordado en los términos del art. 1204, párrafo tercero, del Código Civil y/o art. 216, párrafo tercero, del Código de Comercio.

    Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA En cambio, la regulación contractual según la cual el contrato podía extinguirse “por voluntad de las partes” dando un preaviso, sin que hubiera sido acordada la exigencia de invocar una causal determinada, concuerda, ahora sí, con la que propiamente se denomina “rescisión” unilateral de origen convencional (conf. L., R., Tratado de los Contratos – Parte General, Santa Fe, 2004, p. 567).

    Pues bien, realizada la precisión que antecede, que intenta superar la ambivalencia terminológica del contrato (y también la de las partes a lo largo del conflicto), corresponde adelantar que la demandada no extinguió el contrato incausadamente y dando preaviso, sino invocando la inejecución de deberes contractuales de la actora de colaboración informativa, como se verá.

    En tal marco, el conflicto central planteado en autos estriba en determinar si la demandada tuvo causa justificada para extinguir el contrato del 1/6/1999 en ejercicio del pacto comisorio expreso que autorizaba a las partes a resolverlo “…por incumplimiento manifiesto de alguna de las partes…” (fs. 22), y si aquella pudo válidamente resistir el pago de las facturas reclamadas por la actora invocando, para ello, un derecho de compensación con daños y perjuicios que afirmó sufridos.

    A ese fin, comienzo por recordar que el 4/10/2007 la actora...

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