Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Diciembre de 2017, expediente CIV 086087/2010/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 86.087/10 “A.M.C.A.C.A.E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 97.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.M.C.A.C.A.E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

Contra la sentencia de fs. 794/825, apela el Sr. L.B. a fs. 828, Adoos Networks S.R.L. a fs. 835 y el codemandado A.N. a fs. 836, con recursos concedidos libremente a fs. 832 y 837 respectivamente.-

Presentaron sus quejas a fs. 881/884, 885/887 y fs. 888/889, habiendo contestado la accionante los agravios a fs. 899/903 y 905/910.-

Con el consentimiento del auto de fs. 912 quedaron los presentes en estado de resolver.-

I) Antecedentes:

Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12402710#195208171#20171205112325904 La Sra. M.C.A.A. relató en el escrito inaugural que el día 4 de febrero del año 2009 apareció publicado en la página de internet www.adoos.com.ar un aviso que ofrecía los servicios sexuales de la accionante a cambió de una contraprestación dineraria.- Denunció que los días 5, 9 y 12 del mismo mes y año aparecieron divulgaciones similares e inclusive , el día 5 en la página www.vivavisos.com.ar.-

Refirió que en dichas circulares se añadieron fotografías que no eran suyas, a excepción de la segunda, el teléfono particular de su propiedad, su celular y con fecha 9/02/09 se dio a conocer la dirección de su domicilio personal.-

Recordó que se anotició de esas circunstancias por, entre otras cosas, los numerosos llamados telefónicos que recibió en su aparato móvil.-

Explicó que luego de verificar la veracidad de las publicaciones referenciadas “ut supra”, su esposo contactó a los administradores de las páginas “Adoos” y “Vivavisos” para solicitarle la urgente eliminación de todos los datos personales e información del usuario que había realizado dichas publicidades.-

Aseguró que el segundo de los sitios web mencionados eliminó

los avisos en cuestión inmediatamente, mientras que el primero de ellos informó que los datos se habían desactivado, cuando en rigor de verdad dichos avisos nunca fueron levantados.-

Detalló que el aviso publicado el 5/2/09 partió de la misma IP 190.16.116.89 que “Adoos Network SRL” informó que la empresa Pipetrol utilizó para otros dos avisos a la empresa o razón social de referencia.-

Informó que de la consulta de dominio correspondiente a la página web. www.pipetrol.com.ar surge que el dominio se encuentraba inscripto a nombre del hoy co-demandado, Sr. L.B..-

Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12402710#195208171#20171205112325904 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Señaló que aproximadamente 60 días después de finalizado el intercambio telegráfico con A. y G., cesaron en forma definitiva y de un día para el otro la aparición de sitios de contenido o referencia sexual vinculados a su nombre y/o de la empresa que representa.-

Luego de todo ello, refirió que resulta ser titular de la explotación de la empresa unipersonal cuyo nombre de fantasía es “Detectores XIO” destinado a la comercialización de detectores de fallas en recubrimientos aislantes y que son utilizados para asegurar que los recubrimientos se encuentren en óptimas condiciones, compitiendo comercialmente con “Pipetrol”, ya que ambas venden los mismos productos.-

Relató que el codemandado B. la contactó telefónicamente y luego vía mail para solicitarle una cotización de un producto para un cliente, lo que generó un intercambio de mensajes de tipo comercial hasta que el día 12/12/08 el primero de ellos le comunicó que la operación se había estancado por cuestiones inherentes a su cliente.-

Indicó que luego de las vacaciones el Sr. Blando envió nuevo mail, a lo que se le comunicó la necesidad de modificar el valor del producto, lo que generó un cambio abrupto en los términos de comunicación, motivo por le cual anuló la orden de compra y dio por terminada la relación comercial con L.B. y Pipetrol.

Finalizó al rememorar que posteriormente aparecieron los avisos que motivaron la presente acción.-

Endilgó responsabilidad al Sr. Blando por haber sido el autor de la publicación y a Adoos Network SRL por cuanto con su actividad permitió la publicación de dichos avisos sin verificar previamente la autenticidad de los mismos y especialmente por no haber realizado las gestiones necesarias –cuando se lo pidieron-para evitar la continuidad del daño.-

Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12402710#195208171#20171205112325904 Reclamó por daño moral la cantidad de pesos cincuenta mil, por lucro cesante, pesos sesenta y cuatro mil y en concepto de gastos por el pago de honorarios notariales y el costo de cartas documento, la suma de pesos un mil trescientos cuarenta y seis.-

La demandada y su aseguradora negaron los hechos relatados por la actora y los rubros reclamados.-

En la instancia de grado se hizo lugar a la acción promovida por la Sra.A Acri, y en su virtud, se condenó a L.B., Adoos Networks S.R.L y A.N., a abonar a la demandante la suma de sesenta y cinco mil ($65.000) con más sus intereses y costas del proceso dentro de los diez días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. Por último, se rechazó la citación como tercero de Google Inc., con costas a los citantes perdidosos y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.-

II) Agravios:

El co-accionado B. se alza por considerar excesiva la cantidad reconocida bajo el rubro “Daño Moral” ($ 50.000).- Por los fundamentos esgrimidos en la pieza procesal de referencia, requiere su disminución a sus justos límites.-

Se agravia, asimismo, al sostener que dada la orfandad probatoria desplegada por la parte actora en lo que hace al ítem “Lucro Cesante” , no corresponde conceder suma alguna bajo dicho concepto.- En su virtud, solicita la revocación parcial del fallo cuestionado en cuanto a este punto se trata. En subsidio, pretende la reducción ostensible del rubro cuestionado.-

Por último, requiere la modificación de la tasa de interés aplicada por la anterior magistrado a la presente condena y la fecha de inicio del computo de la misma.-

Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12402710#195208171#20171205112325904 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D El co-demandado A.N. vierte sus quejas a fs.

885/887 por encontrarse disconforme con la condena decidida por ante la anterior instancia.-

Aduce que el pronunciamiento en crisis carece de sustento jurídico, presupone hechos a fin de fundar la misma que no solo fueron jamás probados sino que ni siquiera existieron, imputándole responsabilidad de manera arbitraria y antijurídica, al no fundarla ni en hechos ni en derecho.-

Afirma que de la prueba informática colectada por ante la anterior instancia se desprende claramente la diligencia en el caso de autos adoptada por su parte al borrar de manera inmediata la totalidad del contenido que dañaba a la actora del dominio www.adoos.com.ar.-

Establece que luego de ello, al realizar la búsqueda en Internet a través del buscador G., en los resultados que ésta arrojaba seguía apareciendo el nombre de la...

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