Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Agosto de 2021, expediente COM 028076/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de 2021, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ACQUAFREE S.A. c/ INC S.A. s/ ORDINARIO”,

registro n°28076/2014/CA1, procedente del JUZGADO N°3 del fuero (SECRETARIA N° 6), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J. R.

G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia i. A.S. reclamó a I. S.A. el pago correspondiente a los meses de servicio durante los cuales la demandada tuvo en su poder los dispenser que le pertenecen a la actora, más el valor de reposición de cuatro de ellos, que no fueron reintegrados.

    Relató que celebró contratos de locación con la firma L.P.S.

    que explotaba los comercios EKI, absorbidos luego por Comercios Rioplatenses S.A., sociedad que posteriormente solicitó su concurso preventivo -devenido en quiebra- en el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 22, cerrando los locales que explotaba con los equipos dispenser dentro.

    Explicó que en el año 2012 la demandada se hizo cargo de los comercios bajo el nombre de Carrefour Express o Carrefour Market.

    Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Añadió que en el marco del proceso concursal se inició un incidente de restitución de bienes y que I.S. desconoció la existencia de los dispensers en sus instalaciones, sin perjuicio de lo cual se ordenó su secuestro y entrega, lo que se efectivizó luego de intensas gestiones.

    Dado que los equipos fueron utilizados hasta su entrega, en estas actuaciones se persigue el cobro del valor locativo mensual de cada uno, desde que la demandada tomó posesión de los locales hasta su reintegro, además del valor de reposición de cuatro equipos que no pudieron ser hallados. El total reclamado al momento del inicio de la demanda asciende a $83.975.

    ii. En fs. 74/77 contestó la demanda I. S.A. solicitando su rechazo.

    Negó los hechos denunciados y desconoció la documentación acompañada.

    Desconoció la existencia de relación comercial con la accionante y sostuvo que no se acompañaron facturas emitidas a su nombre.

    Agregó que desde el momento en que tomó posesión de los locales comerciales que pertenecían a EKI puso a disposición de la accionante los equipos para su retiro pues los contratos de locación no fueron transferidos por la fallida y sólo se limitó a custodiarlos hasta que fueran retirados.

    Por último impugnó el monto reclamado.

    iii. El primer sentenciante rechazó íntegramente la demanda, con costas a A.S.

    Para así decidir sostuvo que la demandante no acreditó el vínculo contractual que originó la entrega de los equipos, ni su continuidad en cabeza de la demandada. Señaló además que no fue probada la fecha en que la demandada tomó posesión de los locales comerciales. Tampoco justificó el monto reclamado, ni el valor del alquiler de los equipos.

    Agregó que de las constancias de autos surge que los equipos fueron entregados sin resistencia, y que de los mandamientos de constatación no se desprende que estuvieran en uso al ser retirados.

    En esos términos la sentencia fue pronunciada.

  2. El recurso.

    Apeló la parte actora el 20.11.2020, y presentó su memorial el 20.4.21, el cual recibió respuesta de la contraria el 7.5.21.

    Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, el 26.11.2020 se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes, los que fueron apelados por el perito contador el 27.11.2020; por el actor, el 1.12.2020; y por los letrados apoderados del demandado, el 8.12.2020. En su presentación, el letrado A.R.W. fundó su recurso.

    Agravios de A.S.

    Sostuvo que el sentenciante no tuvo en cuenta que los equipos se encontraban en poder de la demandada, y funcionando, al ser retirados de los locales y que se constató la ausencia de algunos de ellos. Por otra parte, tampoco se valoró en la sentencia que el reintegro de los equipos debió efectuarse de modo compulsivo y como consecuencia de mandamientos judiciales.

    Refirió que la locataria originaria fue L.P.S. y que fue notoria la continuidad y sucesión contractual al quedar demostrada la permanencia de los equipos en las sedes comerciales, lo que torna presumible su utilización.

    Expresó además que debe tenerse en cuenta que la demandada se hizo cargo de todos los elementos que obraban en poder de las concursadas y se convirtió en sucesora a título singular de los mismos; que I.S. recibió

    facturas y constancias de mantenimiento con posterioridad a la toma de posesión de los locales, y que muchas de esas constancias están dirigidas a Carrefour,

    marca explotada por la accionada.

    Se quejó de que se tomara como cierto que los equipos habían sido puestos a disposición de su mandante sin advertir que habían sido retirados de forma compulsiva, ejecutando órdenes judiciales.

    También expresó su disconformidad en relación a que el sentenciante haya juzgado que no se encuentra instrumentada la continuación de la locación por parte de Comercios Rioplatenses S.A., ya que ello importa desconocer procedimientos judiciales que tienen presunción de legalidad, como el incidente promovido en el concurso preventivo de la empresa.

    Agravió al recurrente que no se tuviera en cuenta que las facturas emitidas a nombre de Comercios Rioplatenses S.A. fueron efectivamente recibidas por la demandada y no fueron impugnadas. Sostuvo que el juez interviniente debió considerar los montos que figuran en las facturas y que en la Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    pericia contable se comprobó que fueron emitidas y recibidas por la accionada con posterioridad a la toma de posesión de los locales que explotaba la concursada y en la que se encontraban los equipos.

  3. La solución.

    i. El actor reclamó a I. S.A. el cobro del servicio brindado por la utilización de los dispenser de agua en los locales que la firma explota bajo el nombre “Carrefour Express” o “Carrefour Market”, desde que se efectivizó la transferencia de los locales a su favor y hasta el retiro de los equipos. Solicitó

    además el reintegro del...

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