Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Octubre de 2017, expediente FMZ 041088089/2011/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41088089/2011 ACOTTO, MARTA EMA c/ EST. NAC.MIN. DE DEFENSAEJÉRCITO
ARG. s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD En Mendoza, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. H. y Carlos
Alfredo Parra, encontrándose el señor Juez de Cámara, Dr. Juan Antonio
González Macías fuera de la Sede del Tribunal; procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 41088089/2011/CA1, caratulados:
ACOTTO, MARTA EMA c/ EST. NAC. MIN. DE DEFENSA –
EJERCITO ARG. s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, M., en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 177 por la parte demandada
contra la resolución de fs. 172/176 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí
por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a
resolver:
Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268
y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. P., C. y G..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor
Juez de Cámara Subrogante, Dr. C. dijo:
I. La sentencia cuya parte dispositiva ha
quedado transcripta precedentemente ha venido a esta Alzada en virtud del
Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: DRES: C.A.P.Y.H.F. CORTES Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #11251113#190147354#20171004095540038 recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 177, el que fue
concedido a fs. 178.
II. Elevados los autos a esta Alzada el recurrente
expresa agravios a fs. 183/186 y vta.
Manifiesta que la sentencia de primera instancia le
ocasiona un agravio irreparable, toda vez que importa el desconocimiento de
normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza
Armada. Agrega que la misma le asigna carácter general a las modificaciones
de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio, previstos en
los decretos cuestionados y contrariamente a lo dispuesto en los mismos
ordena su incorporación al haber mensual del actor.
Dice que los adicionales transitorios en cuestión
carecen del carácter general que pretende endilgársele, que no corresponde su
inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el ‘a quo’
causando con ello un gravamen irreparable para los intereses del Estado
Nacional.
Asevera que lo resuelto en primera instancia no se
condice con lo resuelto por la CSJN en los autos “V.” y “Bovari
de D.
. Hace un análisis del decreto 1104/05, concluyendo “que las sumas
otorgadas por los decretos en cuestión no son generales, lo cual como lo he
expresado, surge claramente del texto de las normas de análisis y de los fallos
de la CSJN que resolvieron dicho tema oportunamente
.
Resalta el carácter particular de los suplementos y
compensaciones establecidas en el Decreto 2769/93, lo que ha sido conforme
su criterio, ratificado por la CSJN, ya que los decretos antes mencionados
(1104/05 y siguientes) se refieran a las mismas compensaciones no desvirtúa
en forma alguna su origen y carácter particular.
Menciona el fallo ‘S.’ como así también los autos caratulados
‘Z.’ y hace referencia al Decreto 1307/12.
Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: DRES: C.A.P.Y.H.F. CORTES Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #11251113#190147354#20171004095540038 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Así también cuestiona la tasa de interés activa, la que considera
no aplicable al caso, por lo que remite al fallo “P. R. c/INPS
s/Reajuste por Movilidad”, cuyos argumentos se dan por reproducidos en
razón de brevedad.
Por último se agravia en cuanto se condena en costas a su parte.
Solicita la revocación de la sentencia en crisis, con costas.
III. Corrido traslado a la contraria por el término de ley, el
mismo no es contestado y a fs. 189 pasan los autos al acuerdo.
IV. Ingresando al análisis del recurso interpuesto entiendo que
no corresponde hacer lugar al mismo.
La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio
sentado en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa
Salas, P. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/
amparo
, como asimismo las pautas de liquidación brindadas en el fallo
Z., O. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/ Personal Militar y
Civil de las FFAA y de Seg.
.
Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden
en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan
obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de
conformar sus decisiones a las emitidas por el Máximo Tribunal (Fallos: t.
307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así por cuanto por
disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley
reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la
República (art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51
Rev. LA LEY, t. 54, p. 308). Este deber de los tribunales inferiores no
importa la...
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