Acotaciones sobre la base conceptual de los principios generales del Derecho

AutorAlejandro González Monzón
CargoProfesor de Filosofía del Derecho y Derecho Romano de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Juez de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de la Habana. alejandro.gonzalez@lex.uh.cu.
Páginas759-829
Acotaciones sobre la base conceptual
de los principios generales del Derecho1
Alejandro González Monzón
2
| Universidad de La Habana
Revista Derechos en Acción ISSN 2525-1678/ e-ISSN 2525-1686
Año 4/Nº 12 Invierno 2019 (21 junio a 20 septiembre), 759-829
DOI: https://doi.org/10.24215/25251678e325
I. Precisiones preliminares sobre la cuestión
terminológica
La cuestión terminológica se presenta como una de las
grandes dispu tas a tener en cuenta para el estudio de la cate-
goría jurídica que interesa a los fines de estas páginas, llegando
a acuñarse por parte de autores como ATIENZA y RUIZ MANERO
la factibilidad de referir diversos sentidos de la nomenclatura
principio jurídico.
3
La sustancia filosófica y la perspectiva de
1 Un estudio más extenso, profundo y detallado del autor sobre esta temática en GONZÁLEZ
MONZÓN, A,
Los principios generales del Derecho. Una manifestación de la complejidad del
fenómeno jurídico
, Bogotá, Leyer-UniAcademia, 2018, pp. 195-406.
2 Profesor de Filosofía del Derecho y Derecho Romano de la Facultad de Derecho de la
Universidad de La Habana. Juez de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Provincial Popular de la Habana. alejandro.gonzalez@lex.uh.cu.
3 Siguiendo las consideraciones de CARRIÓ (“Principios jurídicos y positivismo jurídico,
Notas sobre Derecho y lenguaje
, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1986) y GUASTINI
(“Principi di diritto,”
Dalle fonti alle norme
, Turín, Giappichelli, 1990), estos autores presentan
las siguientes acepciones: “(…)
Principio
en el sentido de norma muy general, entendiendo
por tal las que regulan un caso cuyas propiedades relevantes son muy generales;
Principio
en
el sentido de norma redactada en términos particularmente vagos;
Principio
en el sentido
de norma pragmática o directriz, esto es, de norma que estipula la obligación de perseguir de-
terminados fines;
Principio
en el sentido de norma que expresa los valore superiores de un
ordenamien to jurídico (y que son el reflejo de una determinada forma de vida), de un sector
del mismo, de una institución;
Principio
en el sentido de norma especialmente importante,
aunque se grado de generalidad pueda ser relativamente bajo;
Principio
en el sentido de
norma de elevada jerarquía. Según este significado, todas las normas constitucionales
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REDEA. DERECHOS EN ACCIÓN
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intencionalidad política han dado al traste con una variedad de
denominaciones trascendentes al espacio positivo, configurán-
dose puntos de vista que, lejos de suponer una simple dispu ta
lingüística, devienen en posicionamien tos fundados sobre las
funciones y la naturaleza jurídica de estos. Se agrega con esto
un plus de oscuridad al tópico a tratar.
Si se parte de la raíz latina principium
4
se puede caer en el
facilismo de entender a los principios generales en el sentido
exclusivo de origen o prima causa (en sentido cartesiano) de
lo jurídico, magma de la que se desprenden las reglas y demás
pautas organizacionales de la sociedad.
5
Esto es cierto, pero
no suficiente. Los prima principia de consistencia axiológica
6
de los que habla PÉREZ LUÑO
7
encajan en este razonamien to en
virtud de ser también el Derecho una expresión de la moral
media social. No obstante, ¿son los principios generales cons-
trucciones a priori en exclusiva? Lógicamente no lo son, pues
serían principios, incluyendo las que o parecen ser ni muy generales ni muy importantes;
Principio
en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación jurídicos y que señala,
con carácter general, cómo se debe seleccionar la norma aplicable, interpretarla, etc.;
Prin-
cipio
en el sentido de regula iuris, esto es, de enunciado o máxima de la ciencia jurídica de
un considerable grado de generalidad y que permite la sistematización del ordenamien to
jurídico o de un sector del mismo. Tales principios pueden o no estar incorporados al Derecho
positivo (…)”. ATIENZA, M. y J. RUIZ MANERO , “Sobre principios y reglas,”
Revista Doxa,
No. 10,
Alicante, 1991, pp. 104-105. Disponible en www.cervantesvirtual.com.
4 Algunas definiciones son las siguientes: “(…) Primer instante del ser, de la existencia, de
la vida // Razón, fundamento, origen// Causa primera// Fundamentos o rudimentos de una
ciencia o arte// Máxima, norma, guía// (…)”. CABANELLAS DE TORRES, G,
Diccionario Jurídico
Elemental
, Edición Electrónica a cargo de la Editorial Heliasta S.R.L, s/ a, pp. 319-320; y
“(…) Principio o comienzo. Dábase tal nombre a la primera de las tribus que votaba en los
comicios y que por ello figuraba en la ley respectiva (…)”. OSSORIO, M,
Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales
, Ciudad de Guatemala, Editorial Datascan, S.A, Primera Edición
Electrónica, s/ a, p. 771.
5
Cfr
. GUASP, J,
Derecho
, Madrid, Gráficas, S.L, 1971, pp. 291 y ss.
6 Al respecto
vid
las observaciones de COSSIO sobre la dualidad que encierra la expresión
principios generales del Derecho
en cuanto su posibilidad de concreción como
juicios estimati-
vos supremos
o como
principios lógicos que estructuran el comportamien to jurídico
.
Cfr
. COSSIO,
C,
La plenitud del ordenamien to jurídico
, Buenos Aires, Editorial Losada, 1947, pp. 151 y ss.
7 PÉREZ LUÑO, A. E,
La seguridad jurídica
, Barcelona, Editorial Ariel, 1994, pp. 30 y ss.
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Alejandro González Monzón
de la elemental dialéctica entre lo genérico y lo particular se de-
duce que estos son también potenciales síntesis a posteriori,
esto es, consecuencias de la ordenación positivada,
8
e incluso,
de la interacción de esta con otros elementos como los valores,
las costumbres imperantes en un momento histórico dado, la
jurisprudencia, o a través de un esfuerzo de creación doctrinal,
tal y como ocurrió en el Derecho romano.
9
La construcción léxica generales es igualmente polémica
(potendo la stessa norma essere considerata principio generale
rispetto a norme più specifiche, e norma specifica rispetto a una
norma più generale).
10
¿Es sinónimo de universales? ¿Hace refe-
rencia a la generalidad ab intra de una institución, de una rama,
de una materia o de todo el orden jurídico? Cualquier respuesta
unilateral puede pecar de dogmática, lo que presenta cualquier
variable como posible, ajustándose consecuentemente el campo
aplicativo de los principios. La dificultad de realizar una medi-
ción adecuada del término en cuestión ha motivado en algunos
autores, entre ellos RAZ, su supresión de la estructura lingüística
que se analiza.
11
8 Para MODERNE esta es la acepción más acertada, dado que “(…) ella permite insertar los
principios en el cuerpo mismo del derecho y evitar así situarlos al exterior del derecho, como
principios metajurídicos o ajurídicos (morales, políticos, sociológicos, etc.) (…)”. MODERNE, F,
Principios generales del Derecho Público
, Traducción de Alejandro VERGARA BLANC O, Santiago
de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 25. También de la explicación de ASCOLI se
interpreta el abrazo de esta postura: “(…) Mas los principios generales, siendo principios de
derecho, presuponen un conocimien to de lo que sea el derecho en su carácter lógico y en su
formación positiva, obtenido a través y más allá de sus normas; y si se encuentra la fuente de
los principios generales, esta fuente debe aún explicar qué es, cómo nace, cómo se desarrolla
el derecho; no sólo ayudar a encontrar las reglas para los casos no previstos por las normas
positivas: allí debe residir, implícita o explícita, una teoría, una idea del derecho, de nuestro
derecho positivo, y a través de ello, del derecho en general (…)”. ASCOLI, M,
La interpretación
de las leyes. Ensayo de Filosofía del Derecho
, Buenos Aires, Editorial Losada S.A, 1947, p. 29.
9 Sobre la construcción de los principios en el Derecho romano
vid
, MANS PUIGARNAU,
Los
principios generales del Derecho. Repertorio de reglas, máximas y aforismos jurídicos con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
, Barcelona, Bosch, Casa Editorial, 1947, p. XXXIII.
10 BOBBIO, N,
Contributi ad un dizionario giuridico
, Torino, Giappichelli, 1994, p. 273.
11
Cfr
. RAZ, J, “Principles and the Limits of Law,”
The Yale Journal
, No. 81. New Haven, 1972,
p. 12 y ss.
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