Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2011, expediente 4.501/2008

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011

4501/2008

SENTENCIA NRO. 92735 CAUSA Nro. 4501/2008 AUTOS “ACOSTA

WALTER OSCAR C/ SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD SA S/

DIFERENCIA DE SALARIOS”. –JUZGADO Nro. 7.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a 30/8/2011, reunidos en la sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda interpuesta, se alza el actor a tenor del memorial obrante a fs. 263/271, que recibiera réplica de la contraria a fs. 273/277. A su vez el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

El señor A., que reviste la categoría de vigilador,

se queja porque la sentencia de grado rechazó su reclamo por diferencias salariales, correspondientes a presentismo y decreto 2005/04. Solicita que estos rubros, sean reincorporados a su salario, en función de la incorrecta valoración que la sentenciante efectuó respecto del artículo 34 del CCT Nro. 421/05. Y considero que le asiste razón.

El CCT Nro. 421/05, fue celebrado el 28 de septiembre de 2005, por la Unión de Personal de Seguridad de la República Argentina (U.P.S.R.A.), y la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación (C.A.E.S.I.) siendo homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante Resolución Nro. 346 del año 2005 (fs. 113/123). Éste convenio renovaba al Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 194/92.

El mismo, en su artículo 34 dispone “ABSORCION: Los mayores beneficios económicos para el personal, incluido en la presente convención, podrán ser absorbidos en todo momento hasta su concurrencia por toda suma o beneficios que hubieren otorgado las empresas, colectiva o individualmente,

remunerativos o no, o a cuenta de futuros aumentos sobre los ingresos de los trabajadores tengan o no origen en el CCT

194/92. Asimismo se establece que el incremento otorgado por la presente, como así también su incidencia en los adicionales convencionales, compensarán hasta su concurrencia, cualquier futuro incremento, tengan o no naturaleza salarial, cualquiera sea la fuente de la cual derive: Legislación, Decretos del Poder Ejecutivo,

Resoluciones o Convenios o Acuerdos Colectivos Generales, de rama, sector, etc.- Es decir, que tendrá los mismos efectos que un ´A cuenta de futuros Aumentos´” (fs. 118).

El perito contador, informó que desde la vigencia del convenio colectivo en cuestión, la remuneración percibida por el actor sufrió modificaciones en los montos y los conceptos que la componen. Que hasta agosto de 2005 (fs.

192), el actor percibía como remuneración los siguientes conceptos: sueldo básico, bonificación por antigüedad,

premio presentismo, decreto 2005/04, decreto 2005/04 art. 6

y rubro a cuenta de futuros aumentos. Pero, a partir de 1

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septiembre de 2005, los conceptos que deja de percibir fueron presentismo, decreto 2005/04 y decreto 2005/04 art. 6

y rubro “a cuenta futuros aumentos”; que la asignación decreto 2005/04 disminuyó en $100, que el decreto 2005/04

art. 6 disminuyó en $60 y que el presentismo en $37 y el rubro “a cuenta de futuros aumentos” en $81 (fs. 193/216;

arts. 386 y 477 del C.P.C.C.).

De lo expuesto, resulta claramente que la demandada suprimió unilateralmente el pago de los adicionales, que el trabajador venía percibiendo hasta la vigencia del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.

Este Tribunal, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso análogo al presente, en los autos “R., G.J. c/ Search Organización de Seguridad SA s/ diferencias salariales” (SD Nro. 88704 del 30/4/2007) y ha sostenido que “de la lectura del artículo 34 del CCT 421/05 interpreto que cuando la norma establece que “los mayores beneficios económicos” serán absorbidos hasta su concurrencia por los incrementos remuneratorios, no se refiere a los adicionales pagados por la empresa (bonificación por presentismo); la naturaleza jurídica de estos últimos es distinta, pues dependen de determinadas circunstancias”.

Resolver en contrario implicaría afectar el fin que tuvieron las partes contratantes al celebrar el convenio colectivo en estudio, ya que se habría pactado una cláusula en perjuicio de los trabajadores, contrariando el principio de irrenunciabilidad (artículo 12 de la LCT).

Tengo dicho con anterioridad a la reforma del artículo 12 de la LCT, que en su antigua redacción, debía entenderse que, aún cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción” (art.12

LCT).

Es que cuando “negocia” las condiciones de su contrato,

así como a las modificaciones del mismo, el trabajador solo “adhiere” a los términos impuestos por el empleador.

Ahora bien, ¿cuáles derechos resultan irrenunciables?.

Hasta “Bariain” (CNAT, S.V., sentencia del 14 de mayo de 1985, in re “Bariain, N.T. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ despido”) aparecía como la interpretación mayoritaria del artículo 12 la que lo entendía relativo a cierto tipo de cláusulas y de determinada fuente. Por lo tanto, solo eran irrenunciables los mínimos derivados de la ley, los estatutos y las convenciones colectivas (E.,

C.A.. “El orden público laboral, la revisión del contrato y el vicio de lesión”. LT, XXXIII, pág.561).

A mi juicio, una interpretación como ésta implicaría dos vicios diferentes. Por una parte el de redundancia,

puesto que no es posible concluir que el artículo de marras es la sanción del antecedente que reza “el orden público laboral es indisponible”, previendo la nulidad para quien así

lo acuerde, puesto que esta función ya le fue reservada en 2

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forma expresa al artículo 7 cuando prohibe el pacto de condiciones “menos favorables” para el trabajador que las previstas en la ley, convenciones y laudos con fuerza de tales.

Por lo tanto, cuando en la lectura de la LCT, se llega al artículo doce, ya se conoce qué se entiende por orden público laboral y a qué ha de atenerse quien lo viole, razón por la cual no podría estarse refiriendo a la misma cuestión.

De este modo, uno se encuentra con el segundo vicio:

circularidad. Si se entiende que dicho artículo prohibe todo acuerdo contrario al orden público laboral cuya violación, a su vez está prohibida, no se estaría agregando nada nuevo.

Por el contrario, en “Bariain” la Sala VI de la CNAT

interpretó que también eran irrenunciables los derechos que estaban por encima del mínimo pero que tenían por origen el contrato de trabajo, retocando así la teoría, tanto en relación con la fuente, como en la naturaleza de los derechos.

Una interpretación como esta no puede admitir convalidación a posteriori, por lo cual el hecho de que el trabajador afectado no intime ni haga denuncia de su contrato, no podría implicar su novación. Esta fue la razón por la cual se falló en forma favorable en aquélla causa y en la más novedosa, “Velazco” (CNAT, S.V., sentencia Nº

49959, del 14.10.98, in re “V., H.D. c/

Celulosa Jujuy S.A. s/ despido”, del voto de la mayoría D..

De la Fuente y F.M..

Para así resolver, entiendo que opera el art. 58 de la LCT, el que no admite presunciones en contra del trabajador,

lo que se compadece en un todo con el contenido del mentado art. 12. Por lo tanto, concluyo que la primera regla es que la carga de la prueba pesa sobre el empleador.

Ello, en razón de que el mero silencio no puede ser prueba válida, en especial ante el marco económico que a todos envuelve. El propio art. 58 orienta al decir que nada puede presumirse del silencio, solo de actos que impliquen un comportamiento inequívoco. ¿Podrá entonces la patronal invocar útilmente que el trabajador consintió, puesto que,

disminuido el salario, permaneció trabajando?. Entiendo que no.

Aquí la interpretación se torna también muy farragosa y no puede ser realizada en forma aislada, tanto del Código Civil, cuanto de la propia LCT. En el código se receptan dos formas de manifestar el consentimiento (art.1145), la expresa y la tácita. En el primer caso, se cuentan la manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos; en el segundo los hechos o actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo “excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de voluntad”, o que las partes hubiesen estipulado alguna formalidad tal fin.

Por lo tanto, los actos o hechos del trabajador no pueden ser considerados “inequívocos” sin más, presumiendo desde ellos una aceptación, cuando la ley exige una manifestación expresa de la voluntad. Y es aquí donde complementa el análisis la ley de contratos, reclamando precisamente este tipo de expresión: el art. 15 de la LCT nos 3

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dice que todo acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio sólo será válido cuando medie intervención de la autoridad judicial o administrativa, así como resolución fundada que evalúe la justa composición de derechos e intereses (CNAT, S.I., sentencia Nº 83.649, del 30.4.99,

in re “K., A.G. c/ Vilguad S.A. s/

despido”, del voto del Dr. Lasarte, en mayoría).

La jurisprudencia ha dicho que “el fallo plenario 137,

L., A. c/ Casa E.S.S.A.

, que fue dictado hace más de cuarenta años, tendría que ser revisado a la luz de las disposiciones de a ley de contrato de trabajo cuyo nombrado art. 15 establece exigencias precisas para la conciliación y de toda una normativa que fortifica el orden público laboral y que impide la renuncia de los derechos”

(CNAT, S.V., Sentencia Nº 50.257, del 18.11.98 in re “P., H.A. c/ YPF s/ accionario obrero”. Dr.

F.M., por la minoría.

Por lo cual, se llega a un punto en donde este “do ut des” leonino no debe ser...

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