Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2023, expediente FMP 009622/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de mayo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ACOSTA, V.F. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

DEFENSA s/ DIFERENCIAS SALARIALES

, Expediente FMP 9622/2015,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. J. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en fecha 3/3/22 y 8/3/22 contra la sentencia dictada con fecha 2/3/22, por la cual se resuelve: I) Hacer lugar a la demanda promovida por V.F.A. contra el Estado Nacional-

    Ministerio de Defensa- Estado Mayor General de la Armada Argentina; II)

    Ordenando al demandado a incorporar al haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos creados a través del art. 5 del Decreto 1305/12

    y posteriores 245/2013, 855/13 y 614/1, debiendo abonar, en el plazo de DIEZ

    DÍAS HÁBILES (10) las sumas que correspondan con las pautas dispuestas en el día de la fecha (Fundamentos III y IV); III) Disponiendo que deberá aplicarse,

    como tasa de interés para el pago de las sumas adeudadas, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina,

    teniendo en cuenta las pautas dispuestas en el día de la fecha, en el pto. VI) de los fundamentos; IV) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68

    C.P.C.C.N.).

  2. Los agravios del recurso de la actora lucen expresados digitalmente en el sistema informático Lex100 con fecha 3/3/22. Luego de efectuar un amplio desarrollo de la normativa en cuestión y la jurisprudencia de la Corte Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Suprema de Justicia, solicita se haga lugar a la demanda atendiendo que resta al actor percibir el retroactivo del Decreto 1305/12 incorporado a partir del dictado del decreto 1305/2012 con detracción de lo percibido como no remunerativo y no bonificable, hasta octubre 2020, fecha a partir de la cual se incorporó a través decreto 780/2020 al concepto sueldo, todo ello con intereses y costas.

  3. Por su parte, la accionada expresa agravios con fecha 8/3/22. En primer lugar, se agravia por cuanto el decisorio tiene por acreditado el carácter de militar de las Fuerzas Armadas, así como la categoría profesional (grado)

    del actor y que este cobre un haber. Subsidiariamente, y para el caso que se rechace el agravio anterior, su queja se dirige a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio- el sentenciante efectuó una errónea interpretación de la condición de los suplementos otorgados por los decretos 1305/12, 245/13, 855/13 y 614/14, afirmando que los suplementos y compensaciones reclamados tienen carácter de particulares, siendo condición necesaria para su percepción que el acreedor se encuentre prestando servicio y que cumpla los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige.

    Manifiesta que mediante el dec. 1305/12 se estableció una reestructuración salarial del haber mensual del personal militar, se crearon dos suplementos particulares y se estableció una suma fija transitoria para los casos que por aplicación de esa nueva estructura salarial se perciba una retribución bruta inferior a la que se venía percibiendo.

    Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sub lite, hace reserva del caso federal y peticiona la revocación del fallo de primera instancia, rechazándose la demanda, con costas a la contraria.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  4. Corridos los traslados de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.

  5. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

    aquellos planteos entendidos como esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo también que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  6. Dicho lo anterior y entrando a conocer el recurso de apelación planteado por la parte actora, considero que corresponde declararlo desierto por las razones que seguido expondré.

    Cabe aclarar que de conformidad con lo dispuesto el art. 116 LO todo recurso debe ser fundado, es decir, que deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se recurre, así como también se debe indicar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo. -

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Que, en consecuencia, he de destacar que, de los fundamentos expresados por la recurrente, a poco que se adentra en su lectura, se advierte que ellos no contienen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que pretende impugnarse ante esta Alzada, tal como lo disponen los citados artículos.

    Ello, sin perjuicio de haber realizado el firmante un exhaustivo análisis de la correspondiente pieza recursiva, con el criterio amplio que merece el resguardo de la garantía de defensa en juicio.

    Entiendo que ello es así, dado que de la compulsa de las presentes actuaciones, surge a todas luces evidente que el recurso traído a conocimiento de esta Alzada no se dirige en parte alguna a contradecir los fundamentos plasmados por el magistrado en la sentencia recurrida, sino que más bien efectúa el relato de la normativa que considera aplicable, refiriendo a la generalidad de los suplementos instituidos por el Decreto 1305/12 pero sin dirigir su crítica específicamente a algún punto de lo resuelto por sentenciante que permitir identificar de manera certera el agravio concreto. Además, efectúa manifestaciones vinculadas a otros expedientes, e incluso algunos pasajes de su libelo aparecen vinculados a decisiones ajenas al presente proceso.

    Por ello, no resulta suficiente la mera invocación de precedentes,

    jurisprudencia y normativa aplicable, sin la indicación precisa, concreta,

    razonada y específica de los motivos que llevan al apelante a recurrir el decisorio.

    En tales condiciones, cabe destacar que los argumentos que efectivamente el recurrente expone fundamentando su recurso, resultan a todas luces insuficientes para sustentar su disconformidad con lo obrado en primera instancia, lo cual lleva al suscripto a proponer al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, según Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    lo exige el ritual (art. 116 LO), con costas de Alzada al vencido (art. 68 del CPCCN por rem 155 LO).

  7. Dicho ello, corresponde ingresar a resolver los agravios planteados por la demandada.

    Entrando a resolver el primer agravio de la demandada, encuentro que el mismo se encuentra dirigido a cuestionar que se tenga por acreditado el carácter de militar de las Fuerzas Armadas, así como la categoría profesional del actor de autos. En referencia a ello, y luego de un análisis de las constancias de autos, y más precisamente de la documental acompañada, se observa que el actor pertenece a la Armada Argentina, por lo cual corresponde rechazar el agravio aquí introducido por el apelante.

    Con relación a los agravios planteados en cuanto a la incorporación al haber mensual del adicional otorgado al personal militar en actividad mediante el Dto. 1305/12 en su art. 5, con carácter remunerativo y bonificable, debo recordar que con fecha 18 de marzo de 2021, la CSJN ha expresado: “Que las cuestiones planteadas por la recurrente vinculadas con el carácter que corresponde otorgar a la suma fija instituida por el art. 5º del decreto 1305/12 y sus modificatorios, guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en el precedente “Sosa, C.E.” (Fallos: 342:832),

    cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, se dan por reproducidas por razón de brevedad” (FMP 11660/2017/CS1- CA1 y otros, “`A., A.B. c/ Estado Nacional s/ suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”; FPA 8820/2018/CA1- CS1 “Fait, R.E. c/ Estado Nacional s/ suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad´; FPA 9604/2017 CA1-CS1

    Prevedi, R.O. c/ Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/

    Diferencias Salariales

    ; y FPA 13139/2017/CA1-CS1 “Amarillo,...

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