Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 052809/2019/CA002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, 09 de diciembre de 2021.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 52809/2019/CA2, caratulados “ACOSTA VALENTIN

C/ IOSFA S/ LEY DE DISCAPACIDAD”, que vienen a esta Alzada para resolver

el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/10/2021, por la demandada, contra la

sentencia de fecha 07/10/2021 por la que en lo pertinente se resuelve: “1º) HACER

LUGAR a la demanda articulada por el Sr. V.A. y, en consecuencia,

condenar IOSFE a que provea al nombrado la cobertura total e integral (100%) de

cuidador domiciliario las 24 hs., los 365 días del año. Todo ello de conformidad a lo

prescripto por sus profesionales tratantes (…) 4º) INTIMAR a la parte demandada

condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 13 inc. b) de

la ley 23.898, a que ingrese el importe mínimo correspondiente a tasa de justicia,

dentro del término de CINCO (5) DIAS de notificada que sea la presente. En caso

incumplimiento, vencido el término acordado, expídase por Secretaría certificado de

deuda en un todo de acuerdo con el citado art. 11 de la ley 23.898 y Acordada nº

19/92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que será remitido a la AFIP

DGI a efectos de que, por intermedio de los cobradores fiscales que asigne,

promueva su ejecución.”;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que los presentes autos se iniciaron por la acción de amparo incoada, en

    fecha 05/12/2019, por la Dra. C.L.B. en nombre y representación

    del Sr. V.A., en contra de IOSFA (Instituto de obra social de las Fuerzas

    Armadas y de Seguridad de la República Argentina) en los términos de la ley 16.986,

    el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 12 del Pacto Internacional de

    Derechos Económicos, S.iales y Culturales ratificado por la ley 23.313 (v. fs.

    13/25).

    Por medio de la misma, se solicitó judicialmente a la demandada que brinde

    cobertura total e integral (100%) de cuidador domiciliario permanente (24 hs.) los

    365 del año de acuerdo a la ley de discapacidad 24.901 que lo ampara, en razón del

    diagnóstico y prescripción efectuada por sus médicos tratantes: Malformación

    arteriovenosa cerebral (M.A.V) de hemisferio derecho, con múltiples sangrados

    intercerebrales, epiléptico, síndrome de “Neglect”, con secuelas de hemiparesia

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    izquierda con trastorno de marcha, hemianopsia homómina izquierda, deterioro

    cognitivo y trastorno conductual severo, trastornos todos de carácter progresivos.

    En fecha 07/10/2021, el Juzgado Federal Nº 2 resolvió hacer lugar a la

    demanda incoada por el actor y ordenar a la accionada IOSFA, a que provea al Sr.

    A.V. la cobertura total e integral (100%) de cuidador domiciliario las 24

    hs., los 365 días del año. Todo ello, de conformidad a lo prescripto por sus

    profesionales tratantes.

  2. Contra la sentencia de primera instancia, en fecha 12/10/2021, el Dr.

    1. por la demandada, deduce recurso de apelación.

    En primer lugar, arguye el a quo incurre en arbitrariedad y falta de

    fundamentación por haber omitido cuestiones conducentes y esenciales de la litis,

    oportunamente planteadas por su parte. Afirma que el a quo ha efectuado un recorte

    de los hechos litigiosos, soslayando aspectos esenciales de la causa, vulnerándose así

    el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a ser oído, la igualdad de partes

    y el principio de congruencia, en tanto omitió considerar que conforme al artículo

    163 inc. 6° del C.P.C.C.N., la sentencia debió contener la decisión expresa, positiva y

    precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, siendo éstas

    razones suficientes que permiten descalificar la sentencia como acto de imparcial

    administración de justicia.

    En concreto, aduce que el sentenciante ha prescindido de considerar que:

    Previo a la presente litis IOSFA se había hecho cargo y autorizado la

    cobertura 100% de todas las prestaciones que necesita el amparista mediante la

    empresa domiciliaria “Global Care”, convenida, con lo cual, la cuestión de la

    presente litis ha quedado abstracta;

    Que la señora B., esposa del señor A., tras ser notificada de la

    cobertura integral ofrecida por su mandante con prestador convenido el 11 de

    diciembre de 2019 manifestó su conformidad por considerar beneficiosa la cobertura

    otorgada y que, no obstante, posteriormente informo al área de Asistencia S.ial

    IOSFA, en el mes de enero de 2019, que no presentaría los papeles que fueran

    menester (entre ellos indicación médica, historia clínica, correspondientes) hasta

    tanto su abogada dejara de estar de licencia, toda vez que había decidido iniciar

    amparo judicial;

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    Que la esposa del amparista no cumplió con la obligación de presentar la

    documental pendiente para efectivizar la cobertura integral con prestador de cartilla

    IOSFA “Global Care” y que IOSFA reintegró en los meses de ENERO y FEBRERO

    2020, cobertura integral de la prestación realizada por prestador, “siempre” conforme

    los valores convenidos (“Global Care”);

    Que la demora incurrida por la contraria en elegir prestador propio de la

    cartilla y en presentar la documental pendiente no puede ser imputable a su parte

    como un modo de incumplimiento;

    Que tampoco existen elementos que autoricen a concluir que la intervención

    del prestador elegido exclusivamente por los familiares del amparista y por fuera de

    cartilla antes del mes de marzo de 2020 sea imprescindible para la adecuada atención

    de éste por su patología en comparación con los profesionales ofrecidos por su

    mandante;

    Que la contraria no refutó que no existan alternativas adecuadas de abordaje

    de la patología por medio de los profesionales con los que su mandante tiene

    convenio;

    Que la ley de discapacidad 24.901, no habla de cobertura al 100%, sino que

    establece que se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación,

    que es la encargada de establecer los alcances y características específicas de cada

    una de las prestaciones y que se ha omitido valorar la normativa reglamentaria del

    IOSFA que no contradice ley 24.901.

    Afirma que pretender que IOSFA cubra de manera integral los valores que

    fijan los profesionales elegidos arbitrariamente por la contraria no siendo prestador

    de su mandante y con el mismo alcance que las prestaciones básicas primordiales de

    la ley 24.901, sin tener en cuenta la disponibilidad de los recursos y sus disposiciones

    legales y reglamentarias, vulnera derechos constitucionales que asisten a la obra

    social y a la totalidad de los afiliados.

    Así, destaca que el actor no puede evitar el control y auditoria de su mandante

    en pos de asegurar la rehabilitación y el resguardo de su salud, en tanto se trata de

    derechos constitucionales que asisten a la obra social y a la totalidad de los afiliados,

    atento que la obra social dispone de limitados recursos económicos, solventados por

    el conjunto de sus afiliados, que muchas veces resultan insuficientes para la atención

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    de los mismos en las distintas vicisitudes que acontezcan mientras perdure su

    afiliación;

    Que en autos no media justificativo alguno que torne procedente la cobertura

    que se reclama por fuera de los valores que fijan los prestadores de su mandante,

    prestadores que fueron ofrecidos reiteradamente a la contraria con resultado negativo

    hasta marzo de 2020, fecha donde se otorga cobertura integral con prestadores

    convenidos;

    Que el carácter sumarísimo de la acción de amparo no es un obstáculo para

    que durante su desarrollo se ofrezca y produzca la prueba conducente y no obstante,

    en el caso de autos, el sentenciante tras la presentación del informe art. 8 de la ley

    16.986 sin más trámite ha dictado sentencia, violentado a su parte principios,

    derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional, pues el a quo no

    valoró correctamente ni produjo la prueba que era relevante para la solución del

    litigio.

    Conforme a lo que expresa solicita se revea lo resuelto en atención a las

    cuestiones constitucionales implicadas.

    Por último, se agravia del dispositivo Nº 4 de la resolución por la que se la

    intima (conforme a los arts. 11 y 13 inc. b de la ley 23.898), a ingresar en el plazo de

    5 días el importe mínimo correspondiente a tasa de justicia, cuando su mandante se

    encuentra exenta de ello de conformidad con lo establecido por el art. 13 inciso b de

    la ley 23.989 y también porque IOSFA es una Obra S.ial estatal con carácter de

    ente autárquico, incluida en el artículo 8 inciso c) de la ley de Administración

    Financiera y de los sistemas de Control Público Nacional 24156, bajo la fiscalización

    y control del Ministerio de Defensa, con lo cual, al formar parte del Estado su

    mandante se encuentra exenta de la tasa que improcedentemente fija el sentenciante,

    por lo que solicita su revocación.

    Cita jurisprudencia que entiende aplicable y hace expresa reserva del caso

    federal.

  3. En fecha 25/10/2021 la parte actora contesta el recurso, solicitando su

    rechazo con costas, con argumentos que se tienen a la vista y se dan por reproducidos

    brevitatis causae.

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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