Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 052809/2019/CA002
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza, 09 de diciembre de 2021.
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 52809/2019/CA2, caratulados “ACOSTA VALENTIN
C/ IOSFA S/ LEY DE DISCAPACIDAD”, que vienen a esta Alzada para resolver
el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/10/2021, por la demandada, contra la
sentencia de fecha 07/10/2021 por la que en lo pertinente se resuelve: “1º) HACER
LUGAR a la demanda articulada por el Sr. V.A. y, en consecuencia,
condenar IOSFE a que provea al nombrado la cobertura total e integral (100%) de
cuidador domiciliario las 24 hs., los 365 días del año. Todo ello de conformidad a lo
prescripto por sus profesionales tratantes (…) 4º) INTIMAR a la parte demandada
condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 13 inc. b) de
la ley 23.898, a que ingrese el importe mínimo correspondiente a tasa de justicia,
dentro del término de CINCO (5) DIAS de notificada que sea la presente. En caso
incumplimiento, vencido el término acordado, expídase por Secretaría certificado de
deuda en un todo de acuerdo con el citado art. 11 de la ley 23.898 y Acordada nº
19/92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que será remitido a la AFIP
DGI a efectos de que, por intermedio de los cobradores fiscales que asigne,
promueva su ejecución.”;
Y CONSIDERANDO:
-
Que los presentes autos se iniciaron por la acción de amparo incoada, en
fecha 05/12/2019, por la Dra. C.L.B. en nombre y representación
del Sr. V.A., en contra de IOSFA (Instituto de obra social de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad de la República Argentina) en los términos de la ley 16.986,
el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, S.iales y Culturales ratificado por la ley 23.313 (v. fs.
13/25).
Por medio de la misma, se solicitó judicialmente a la demandada que brinde
cobertura total e integral (100%) de cuidador domiciliario permanente (24 hs.) los
365 del año de acuerdo a la ley de discapacidad 24.901 que lo ampara, en razón del
diagnóstico y prescripción efectuada por sus médicos tratantes: Malformación
arteriovenosa cerebral (M.A.V) de hemisferio derecho, con múltiples sangrados
intercerebrales, epiléptico, síndrome de “Neglect”, con secuelas de hemiparesia
Fecha de firma: 09/12/2021
Alta en sistema: 23/12/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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izquierda con trastorno de marcha, hemianopsia homómina izquierda, deterioro
cognitivo y trastorno conductual severo, trastornos todos de carácter progresivos.
En fecha 07/10/2021, el Juzgado Federal Nº 2 resolvió hacer lugar a la
demanda incoada por el actor y ordenar a la accionada IOSFA, a que provea al Sr.
A.V. la cobertura total e integral (100%) de cuidador domiciliario las 24
hs., los 365 días del año. Todo ello, de conformidad a lo prescripto por sus
profesionales tratantes.
-
Contra la sentencia de primera instancia, en fecha 12/10/2021, el Dr.
-
por la demandada, deduce recurso de apelación.
En primer lugar, arguye el a quo incurre en arbitrariedad y falta de
fundamentación por haber omitido cuestiones conducentes y esenciales de la litis,
oportunamente planteadas por su parte. Afirma que el a quo ha efectuado un recorte
de los hechos litigiosos, soslayando aspectos esenciales de la causa, vulnerándose así
el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a ser oído, la igualdad de partes
y el principio de congruencia, en tanto omitió considerar que conforme al artículo
163 inc. 6° del C.P.C.C.N., la sentencia debió contener la decisión expresa, positiva y
precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, siendo éstas
razones suficientes que permiten descalificar la sentencia como acto de imparcial
administración de justicia.
En concreto, aduce que el sentenciante ha prescindido de considerar que:
Previo a la presente litis IOSFA se había hecho cargo y autorizado la
cobertura 100% de todas las prestaciones que necesita el amparista mediante la
empresa domiciliaria “Global Care”, convenida, con lo cual, la cuestión de la
presente litis ha quedado abstracta;
Que la señora B., esposa del señor A., tras ser notificada de la
cobertura integral ofrecida por su mandante con prestador convenido el 11 de
diciembre de 2019 manifestó su conformidad por considerar beneficiosa la cobertura
otorgada y que, no obstante, posteriormente informo al área de Asistencia S.ial
IOSFA, en el mes de enero de 2019, que no presentaría los papeles que fueran
menester (entre ellos indicación médica, historia clínica, correspondientes) hasta
tanto su abogada dejara de estar de licencia, toda vez que había decidido iniciar
amparo judicial;
Fecha de firma: 09/12/2021
Alta en sistema: 23/12/2021
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Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Que la esposa del amparista no cumplió con la obligación de presentar la
documental pendiente para efectivizar la cobertura integral con prestador de cartilla
IOSFA “Global Care” y que IOSFA reintegró en los meses de ENERO y FEBRERO
2020, cobertura integral de la prestación realizada por prestador, “siempre” conforme
los valores convenidos (“Global Care”);
Que la demora incurrida por la contraria en elegir prestador propio de la
cartilla y en presentar la documental pendiente no puede ser imputable a su parte
como un modo de incumplimiento;
Que tampoco existen elementos que autoricen a concluir que la intervención
del prestador elegido exclusivamente por los familiares del amparista y por fuera de
cartilla antes del mes de marzo de 2020 sea imprescindible para la adecuada atención
de éste por su patología en comparación con los profesionales ofrecidos por su
mandante;
Que la contraria no refutó que no existan alternativas adecuadas de abordaje
de la patología por medio de los profesionales con los que su mandante tiene
convenio;
Que la ley de discapacidad 24.901, no habla de cobertura al 100%, sino que
establece que se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación,
que es la encargada de establecer los alcances y características específicas de cada
una de las prestaciones y que se ha omitido valorar la normativa reglamentaria del
IOSFA que no contradice ley 24.901.
Afirma que pretender que IOSFA cubra de manera integral los valores que
fijan los profesionales elegidos arbitrariamente por la contraria no siendo prestador
de su mandante y con el mismo alcance que las prestaciones básicas primordiales de
la ley 24.901, sin tener en cuenta la disponibilidad de los recursos y sus disposiciones
legales y reglamentarias, vulnera derechos constitucionales que asisten a la obra
social y a la totalidad de los afiliados.
Así, destaca que el actor no puede evitar el control y auditoria de su mandante
en pos de asegurar la rehabilitación y el resguardo de su salud, en tanto se trata de
derechos constitucionales que asisten a la obra social y a la totalidad de los afiliados,
atento que la obra social dispone de limitados recursos económicos, solventados por
el conjunto de sus afiliados, que muchas veces resultan insuficientes para la atención
Fecha de firma: 09/12/2021
Alta en sistema: 23/12/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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de los mismos en las distintas vicisitudes que acontezcan mientras perdure su
afiliación;
Que en autos no media justificativo alguno que torne procedente la cobertura
que se reclama por fuera de los valores que fijan los prestadores de su mandante,
prestadores que fueron ofrecidos reiteradamente a la contraria con resultado negativo
hasta marzo de 2020, fecha donde se otorga cobertura integral con prestadores
convenidos;
Que el carácter sumarísimo de la acción de amparo no es un obstáculo para
que durante su desarrollo se ofrezca y produzca la prueba conducente y no obstante,
en el caso de autos, el sentenciante tras la presentación del informe art. 8 de la ley
16.986 sin más trámite ha dictado sentencia, violentado a su parte principios,
derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional, pues el a quo no
valoró correctamente ni produjo la prueba que era relevante para la solución del
litigio.
Conforme a lo que expresa solicita se revea lo resuelto en atención a las
cuestiones constitucionales implicadas.
Por último, se agravia del dispositivo Nº 4 de la resolución por la que se la
intima (conforme a los arts. 11 y 13 inc. b de la ley 23.898), a ingresar en el plazo de
5 días el importe mínimo correspondiente a tasa de justicia, cuando su mandante se
encuentra exenta de ello de conformidad con lo establecido por el art. 13 inciso b de
la ley 23.989 y también porque IOSFA es una Obra S.ial estatal con carácter de
ente autárquico, incluida en el artículo 8 inciso c) de la ley de Administración
Financiera y de los sistemas de Control Público Nacional 24156, bajo la fiscalización
y control del Ministerio de Defensa, con lo cual, al formar parte del Estado su
mandante se encuentra exenta de la tasa que improcedentemente fija el sentenciante,
por lo que solicita su revocación.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable y hace expresa reserva del caso
federal.
-
-
En fecha 25/10/2021 la parte actora contesta el recurso, solicitando su
rechazo con costas, con argumentos que se tienen a la vista y se dan por reproducidos
brevitatis causae.
Fecha de firma: 09/12/2021
Alta en sistema: 23/12/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado...
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