Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Abril de 2022, expediente CNT 020497/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 20497/2014

JUZGADO 37

AUTOS: “ACOSTA, S.A. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO LIDERAR S.A. Y OTROS s/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las codemandadas Gestión de Alimentos SA y Frigorífico Calchaquí SA, en formato digital, contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 31 de mayo de 2021. Por sus honorarios, recurren la letrada Dra.

    D.G. y la perito contadora.

  2. Por intermedio de la contienda materializada en las presentes actuaciones, del relato inicial se desprende que A. fue contratado por la firma Gestión de Alimentos SA y derivado a prestar sus labores al frigorífico codemandado, como medio oficial. Allí se le adjudicaron tareas consistentes en recibir los cortes o piezas de carne, levantarlas, acomodarlas en cajones, luego conducir cada cajón cuyo peso estima en 40 kilos, hasta la máquina donde desgrasaba la carne y la preparaba para la elaboración final del embutido. Narra que todas las tareas eran ejecutadas exclusivamente de forma manual, rápida,

    constante y repetitivamente, en condiciones deficientes, pues frente a los grandes esfuerzos físicos que debía implementar, no sólo no se lo instruyó mediante cursos al efecto, sino que tampoco se le proveía de elementos de seguridad suficientes e idóneos (vgr. faja de protección lumbar). Consecuencia de tales condiciones, fue la aparición de problemas en su aparato ósteo articular, que devinieron en una discopatía múltiple que, en agosto de 2012, desencadenó en una constelación sintomática de columna (fuertes dolores en la zona lumbar, y media, de la espalda, luego inmovilidad cada vez más acentuada, mareos,

    cefaleas, afección de ambas manos con sensación de hormigueo, calambres, y pérdida de fuerza) y que el 7 de diciembre de 2012 se le dio baja médica Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    diagnosticándosele discopatía múltiple, asociada con protrusión global de anillo fibroso a nivel L4-L5 y L5-Sl. Afecciones por las que responsabiliza a las codemandadas, requiriendo una indemnización con carácter integral.

    La sentencia de grado recepta favorablemente el reclamo del actor, aunque acota la responsabilidad de Liderar ART SA a los límites de la póliza. La aseguradora y la parte actora consienten el fallo de primera instancia.

  3. Por razones de mejor orden metodológico, trataré preliminarmente el agravio de la codemandada Frigorífico Calchaquí, por el cual controvierte la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT al tiempo que se admite la acción judicial.

    El planteo esbozado es inatendible.

    Sorprendentemente, soslaya la quejosa, que la cuestión que invoca no es novedosa, sino que, por el contrario, el tema en discusión se encuentra ampliamente superado por la jurisprudencia del fuero en general y por los trascendentes fallos dictados por el Máximo Tribunal en ese sentido (vgr. fallos C., V., M., Arrech, entre otros). Fallos que fueron citados por el juez a-quo al tratar el planteo esgrimido en el responde. Por lo que, a mi juicio,

    el agravio se encuentra desierto pues no se hace cargo de los argumentos y fundamentos jurídicos en los que sostuvo el juez su decisión, eludiendo controvertir los argumentos allí explicados.

    A ello debe ligarse, teniendo en cuenta que la ley 24.557 eliminó o desarraigó de los accidentes o enfermedades laborales el aludido régimen de responsabilidad establecido en el Código Civil (cfr. consid. 10º, voto de los jueces P. y Z.; consid. 5º, voto de los jueces B. y M.; consid. 12º,

    voto de la Jueza Highton de N., y que este último en tanto reglamenta el deber de no dañar consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional expresa un régimen que regula cualquier disciplina jurídica ("Fallos", 308:1118), aplicable a todos los habitantes de la Nación (art. 1, Código Civil), resulta evidente que su reemplazo por un régimen especial de responsabilidad sólo puede ser constitucionalmente válido en tanto el mismo contenga, como mínimo, análogos alcances al sistema reparatorio del derecho común.

    Avala lo expuesto lo indicado por el Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que las indemnizaciones fincadas en el régimen de la L.R.T. no “repara integralmente” el daño producido, y sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos,

    únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente (Fallos 327: 3753, considerando 6º pág. 3769). La LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº 20497/2014

    objetivos, en lo que aquí interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (art. 1º, inc. 2.b.) y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y,

    por consiguiente por esta Corte, que no debe cubrirse sólo en apariencia” (con. CSJN. L.

    515. XLIII – “Lucca de Hoz, M.L.c.E. y otro s/accidente – acción civil” del 17-08-2010).

    Al respecto se ha dicho que: “…En casos donde se reclama, con fundamento en normas de derecho civil, la reparación integral de un daño en la salud del trabajador derivado del trabajo que éste realizaba para su empleador, el análisis constitucional del art. 6 de la ley 24.557 resulta inoficioso pues, abierta la vía a esa pretensión, queda desplazada la norma laboral…” (SCBA. L. SCBA, L 97421 S 12-10-

    2011).

    …Por lo tanto si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común…

    de ahí que “…resulta inoficioso en el caso ingresar al examen de la constitucionalidad del art. 6°, inc. 2 de la Ley 24.557, en tanto se persigue la reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo, dentro del sistema especial…”(CJSN. “S.F. c/Unilever de Argentina S.A.”, fallado el 18-12-2007).

    En esa idea y sin más, sostengo que en el caso del art. 39 de la ley 24.557

    el trato diferenciado que de él se deriva, implica una discriminación arbitraria del trabajador dañado, al vedarle el acceso a la reparación integral del daño, comprendiendo como tal a la reparación del “daño emergente", “lucro cesante" y “daño moral" en los términos establecidos en forma general para todos los habitantes por el Código Civil.

    Finalmente debo concluir que el art. 39 de la ley 24.557 resulta inconstitucional, por violentar los derechos consagrados por los art. 16, 17 y 19 de la CN

    y por lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la CN; también se vulneran los arts. 2 y 18

    de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los arts. 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Por lo expuesto es que considero que el reclamo del actor por el daño sufrido motivo de la acción, se debe resolver a la luz de lo establecido en forma general Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    para todos los habitantes como "derecho de daños" por el Código Civil, vertebrado en especial por los previstos por los arts. 4, 1074 y ccds. del Código Civil. Así lo voto.

  4. Así encarado el tópico que motiva la intervención de esta oficina, me adentraré primigeniamente en la dilucidación de los planteos recursivos de la empleadora Gestión de Alimentos SA, en tanto que los del frigorífico codemandados se tratarán conjuntamente en la medida en que la queja pertinente resulte común.

    De inicio, a fin de otorgar un marco contextual fáctico jurídico, me importa recordar que en acciones por accidente fundadas en la ley civil, el pretensor tiene a su cargo aportar las pruebas necesarias, de modo tal que el juez pueda evaluar si en el caso mediaron algunos de los presupuestos que prevé el Código Civil de Vélez, vigente a la fecha de los acontecimientos relatados, e invocado por el actor como fundamento normativo de su demanda.

    En ese sentido, el sustento probatorio fáctico indispensable para su examen y dilucidación, consiste -y fundamentalmente en reclamos fundados en normas de derecho civil-, en acreditar el modo y mecánica de producción del evento dañoso, cuál fue la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián, cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Tales presupuestos se tornan ineludibles para establecer si en el caso, se configuran los requisitos de la responsabilidad civil, a saber:

    antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067,

    1111, 1113 y concs. CC.; arts...

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