Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2016, expediente FLP 023103852/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 28 de junio de 2016.

Y VISTOS: este expediente N° 23103852/2009 caratulado: “A., S.R. c/ Armada Argentina s/ daños y perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad, Secretaría N°6 Y CONSIDERANDO QUE:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

I- La sentencia de primera instancia.

Llega esta causa a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el letrado apoderado del actor (fs. 171) y por la representante de la Armada Argentina (fs. 173) contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 165/169vta, que hizo lugar a la acción incoada y condeno a la demandada por los rubros de indemnización por incapacidad laboral sobrevenida y de daño moral. Asimismo, rechazó la demanda por los conceptos de lucro cesante y por pérdida de chance al entender que no se habían acreditado sus requisitos. Impuso las costas a la demandada vencida.

Para así decidir, consideró que la prueba pericial del médico legista resultaba preponderante y que lo llevaban a la convicción de que la demandada Armada de la República Argentina debía responder por los daños sufridos en ocasión del trabajo.

Fue así que concluyó que el porcentaje del 50% estimado por el perito médico de la incapacidad laboral parcial y permanente sobrevenida valorado judicialmente, junto con la edad del damnificado a la fecha de la toma de conocimiento -49 años- y demás circunstancias, estimaba justo fijarlo en la suma de pesos $30.000.

A su vez, en relación al resarcimiento por daño moral entendió que el daño extrapatrimonial no requería de prueba específica y que su quantum debe Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #11394256#156549284#20160628132309304 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II guardar proporción con la entidad del agravio, por lo que lo fijo en la suma de pesos $9.000.

Finalmente, a las sumas de condena le aplicó la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de iniciación de la demanda hasta su efectivo pago.

II- Recursos interpuestos Las críticas de la parte actora se dirigen: a) elevar los montos indemnizatorios fijados; b) la incorrecta aplicación de la tasa de interés y la fecha de inicio de su cómputo solicitando, la fijación de tasa activa computada desde el momento en que la junta de reconocimiento médico le determinó su incapacidad; c) la errónea valoración de la prueba documental agregada y de la prueba pericial médica y d) el rechazo de los rubros lucro cesante y pérdida de chance.

Por su parte, los embates de la parte demandada resultan ser: la aplicación del Derecho Civil prescindiendo de la ley de fondo, forma y principios del Derecho laboral, todo ello, sin haber considerado que el actor desarrollaba una actividad militar y por lo tanto, detentaba “Estado militar”.

Además, considera que “continúa sin acreditarse la existencia de un nexo causal o concausalidad entre las afecciones que padece el actor y el trabajo desarrollado para la Armada”. Así, enfatiza que la actitud del perito denota una parcialidad que vulnera el principio de objetividad, en perjuicio a su parte. Por último, critica la tasa de interés aplicada y la imposición de costas a su parte.

III- Antecedentes del caso.

1)- Corresponde señalar que el señor R.R.A. -por medio de su apoderado Dr. T.J.G.- promovió demanda por daños y perjuicios contra la Armada República Argentina, a fin de que se ordene la reparación Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #11394256#156549284#20160628132309304 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II económica del infortunio laboral que padeciera en ocasión y con motivo del trabajo que desarrollaba para la demandada. Además, requirió el cobro de las indemnizaciones fijadas en las leyes 24.429 y 19.101, la aplicación del artículo 1113 del Código Civil y el cobro por daño emergente, lucro cesante, daño moral y pérdida de chance.

En su libelo inicial (fs. 8/20vta.) indicó que había ingresado a trabajar a las órdenes de la accionada el 1º de febrero de 1978 y que, desde aquel momento, había existido una desidia total por parte de su empleador y de la ART en el cumplimiento de las normativas establecidas por la ley 19.587 y el decreto nº 911/96. En tal contexto, expresó que los responsables habían omitido por completo adoptar las medidas que mandaba el art. 4º de la ley 19.587 y por ende, tampoco habían adaptado su conducta a los principios establecidos en el art. 5º del mismo cuerpo normativo.

Sostuvo, que ingresó a la Armada en óptimo estado de salud y que fue sometido a exámenes médicos preocupaciones donde fue hallado apto y sano para el desarrollo de las tareas. Expresó que no le fue entregada la libreta sanitaria ni copia del examen.

En referencia a sus dolencias denunció que comenzaron, en un primer momento, con una parálisis fácil y luego con neuralgia a nivel ocular derecho.

Señaló que en septiembre de 2007 fue examinado por la Junta de Reconocimientos Médicos que le diagnostico “trastornos depresivos y determinó incapacidad parcial”. Luego, en febrero de 2009, la Junta de Reconocimiento manifestó que “se hallaba estable con trastornos depresivos, dentro de un trastorno bipolar”.

Adujo que la artrosis, los dolores, las dolencias y los perjuicios fueron provocados por los corretajes, los portacargadores y el peso del fusil cuando Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #11394256#156549284#20160628132309304 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II debía hacer guardias. En relación a la lumbociática describió que fue provocada por haber efectuado esfuerzos considerables repetidamente y que, al cabo de un tiempo y a causa de un nuevo esfuerzo con el raquis en flexión, se constituyó la incapacidad reclamada. Concluyó, que evaluando la patología en función de su edad, futuro en cuanto a los aspectos físicos, laborales, sociales deportivos y de vida en relación, se debía considerar una incapacidad neurótica del 25% y por la artrosis un 15%.

A continuación, destacó que además de las tareas descriptas debía hacer transporte de materiales pesados sin ninguna protección ni tenía ayudantes a su cargo y que dichas tareas fueron desarrolladas en condicionales ambientales desfavorables durante toda la vinculación laboral, lo que incidió en su salud. En tal sentido, expuso que las cosas propiedad del accionado provocaron los daños y se constituyeron en agentes exógenos determinantes y acelerantes de las patologías invalidantes. Agregó, que sus jornadas laborales eran superiores a lo que determinan las normas de higiene y seguridad por lo que el trabajo fue causa eficiente para el desencadenamiento y desarrollo de las afecciones.

Afirmó que sus lesiones son irreversibles y que guardan un nexo causal con el hecho del trabajo, siendo incapacitantes al determinar una reducción absoluta y permanente de su capacidad laborativa. Refirió que fue objeto de desatención médica al no habérsele efectuado los exámenes médicos semestrales -como lo establecía la ley 19.587- ni haber sido reasignado en otras tareas luego de haber denunciado sus dolores y molestias.

Fundó su derecho en las previsiones del art. 1.113 segundo párrafo del C.C. manifestando que “se comprueba el riesgo o vicio de la cosa cuando existe una relación de...

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