Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 066285/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 66285/2016 (JUZGADO N° 79)

AUTOS: “ACOSTA, R.F. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión fundada en la ley especial, se alza la vencida con el escrito que no mereció

    réplica. Asimismo, cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado del actor critica los fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Se agravia la demandada de la condena en su contra a reparar el porcentaje de incapacidad psicofísica informada por la perito médica. Aduce que no hay fundamentos sólidos para atribuir la incapacidad psicofísica determinada. Entiende que el a quo realiza una incorrecta valoración del informe médico-legal sin tener en cuenta la mecánica del accidente denunciado. Agrega que las circunstancias en las que se produjo el accidente que se reclama en autos, no permite razonablemente concluir que el Sr. A. sea portador de incapacidad con causalidad adecuada en el marco de la ley 24.557. Afirma que, en idéntico sentido, el perito médico tampoco ha podido acreditar la vinculación del accidente con la patología por la que se demanda y, sin lugar a dudas se ha sobrevalorado la incapacidad asignada dado que se determinó un 10% por limitación funcional de la rodilla a 120° cuando corresponde de acuerdo al Baremo del Dec 659/96 el 4% y que la perito para llegar a esa incapacidad, no ha aportado estudios, simplemente se basa en los dichos del actor.

    En cuanto al trastorno psicológico, esgrime que en ninguna parte de la pericia se tiene en cuenta todos los antecedentes personales del demandante, los cuales son importantes como marcadores. Indica que desde la fecha del accidente hasta la actualidad, no hay evidencia de consulta por su supuesto trastorno psicológico ya sea con Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    la ART, hospital público, especialista privado o por la obra social y que no se adjuntaron certificados médicos de atención por especialista ni tratamientos indicados. Critica que la galeno llega al diagnóstico de "Reacción Vivencial Anormal – Grado II” y le asigna una incapacidad del 10% de la T.O., sin realizar ninguna clase de consideración ni fundamentar el alto grado de incapacidad otorgado y basándose tan solo en el psicodiagnóstico y las conclusiones de la licenciada en psicología cuando no es incumbencia de un psicólogo fijar la incapacidad. Añade que el hecho de marras no puede considerarse como un hecho traumático que pueda llegar a producir una incapacidad psicológica como la determinada.

    Memoro que el accidente de autos ocurrió el 4/1/16 cuando el actor se encontraba subiendo las escaleras de su trabajo, tropezó, cayó y se golpeó su rodilla derecha.

    La Sra. Juez a quo otorgo valor probatorio al informe médico que dio cuenta de que el accionante presenta limitaciones funcionales en su rodilla derecha que lo incapacitan en el 10% de la t.o. y, a la par, una incapacidad psicológica del 10% que,

    sumados los factores de ponderación alcanza el 23,18% de la t.o.

    En el aspecto físico, basó su conclusión en el examen clínico realizado y en la RMN practicada. El grado de minusvalía estimado por la perito se corresponde con el previsto por el dec. 659/96 cuyo uso resulta obligatorio en estas actuaciones (arts. 8 ap. 3 ley 24557 y 9 ley 26773) recordándole a la apelante de que la auxiliar médica estimó déficit tanto en la flexión como en la extensión de la rodilla derecha.

    Por otra parte, opinó que el accidente tiene entidad suficiente como para haber causado la sintomatología de rodilla y que no se han encontrado signos clínicos ni imagenológicos que sugieran presencia de proceso degenerativo previo.

    Encuentro al informe, en este aspecto, fundado en principios racionales y científicos que la demandada no logra desvirtuar, insistiendo en una postura contraria pero sin acompañar elementos objetivos, por lo que comparto el valor probatorio que se le otorgó (arts. 386 y 477 CPCCN).

    Ahora...

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