Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Octubre de 2017, expediente CNT 032899/2008

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.899/2008 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51498 CAUSA Nº 32.899/2008 –SALA VII– JUZGADO Nº 63 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “A.R.A.C./ LA SEGUNDA ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la acción instaurada es apelada por la parte actora y por el demandado J.L.T. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 349/354 y 361/363, que merecieran réplica a fs. 367/373 y 389/391.

    A fs. 349vta. la representación letrada de la actora, cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueran estipulados por considerarlos reducidos, mientras que el accionado J.L.T., apela por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

    Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre las cuestiones debatidas en autos.

  2. Abordaré en primer lugar el recurso del demandado J.L.T., quien cuestiona la valoración efectuada por la sentenciante de grado, a través de la cual consideró

    acreditado el accidente que padeciera A.R.A. y lo responsabilizó en los términos del art. 1113 del C.Civil de V.S..

    Adelanto que la presentación recursiva carece de la entidad suficiente a los fines de obtener una modificación de lo actuado.

    En efecto, el mencionado se limita a manifestar su disconformidad con la solución arribada sosteniendo que no se encuentra probado que fuera el dueño o guardián de la cosa riesgosa, sin hacerse cargo de los extremos ponderados por la sentenciante para resolver como lo hizo.

    Al respecto observo que la accionada se limita a reproducir los extremos vertidos en su responde, omitiendo hacerse cargo de las argumentaciones esbozadas por la Sra. Juez “a quo” para fundamentar su decisorio, en tanto insiste en invocar su falta de responsabilidad en el acaecimiento del hecho por no ser la dueña o guardiana de la cosa que produjo el daño circunstancia que la liberaría de responsabilidad, sin efectuar cuestionamiento válido respecto de su intervención en la cadena de contrataciones tendientes al desarrollo de obras de entubado del arroyo Santo Domingo, donde laboró y se accidentó A. como consecuencia de la falta de previsión de medidas adecuadas tendientes a preservar la integridad psicofísica del trabajador, y que por lo tanto el deber de seguridad es de cumplimiento ineludible (arg. art. 75 LCT) y su omisión significa responsabilidad “in vigilando”.

    Asimismo, si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, Fecha de firma: 12/10/2017 el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos, A. en sistema: 13/10/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19923456#189922780#20171013104750446 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.899/2008 frente a incumplimientos que perjudican a terceros; sobre todo, si ese tercero, tal como lo ha sostenido la CSJN, es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial, emerge de una ley de orden público.

    En este contexto, la relación del contratante y el contratista, no produce efectos con respecto al trabajador, y tampoco la relación o contrato de trabajo habido entre el contratista y el empresario empece a la responsabilidad solidaria que impone la ley, y que no debe confundirse con un efecto contractual. (ver en igual sentido, esta Sala S.D. nro.:41.567 del 27/02/09, in re “NAVARRO, J.E. Y OTROS C/ AEROMOVING S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”).

    Consecuentemente –como bien se señalara en la anterior instancia– no se observan configurados en la causa los supuestos eximentes contemplados en el segundo párrafo del art. 1113 del C.Civil., por lo que habrá de dejarse incólume este aspecto del decisorio.

  3. Con relación a la cuantía de la condena por los distintos aspectos del resarcimiento integral que motiva el agravio de ambas accionadas, he de destacar que –por la vía del derecho común– el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de la condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, sin estar obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.

    De acuerdo con tal criterio, debe tenerse en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente padecido (56 años), su nivel de ingreso mensual y el porcentaje de incapacidad detectado (28% de la T.O.) y que la minusvalía generada, tiene incidencia ciertamente en las posibilidades futuras a nivel laboral y para realizar otras actividades en las cuáles tuviera un compromiso corporal y, en general, en su desarrollo personal, pues influye en toda actividad desarrollada por el reclamante.

    A ello se le suman otros...

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