Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 13 de Agosto de 2015, expediente CIV 101125/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K AUTOS: “A.P.D. CONTRA ACTC (ASOCIACION CORREDORES TURISMO CARRETERA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE N° 101.125/ 2011 Juzgado N° 64.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos:

A.P.D. CONTRA ACTC (ASOCIACION CORREDORES TURISMO CARRETERA Y OTROS, S / DAÑOS Y PERJUICIOS

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 215/ 228 vta, expresando agravios la actora a fs 258/259 vta y las codemandadas y citada en garantía a fs 252/ 257, siendo contestado el respectivo traslado por la accionante a fs. 261.

Antecedentes

A.P.D., a fs. 36 promovió demanda de daños y perjuicios contra ACTC (Asociación Corredores Turismo Carretera) y ACBA SA (Autódromo Ciudad de Buenos Aires) a raíz de las lesiones que sufriera como consecuencia del hecho acaecido dentro de las instalaciones del Autódromo de la Ciudad de Buenos Aires al anochecer del día 27 de noviembre de 2010. Cita en garantía a “Río Uruguay Seguros”.

Afirma que ese día concurre a ese autodromo, denominado “O.G.” a fin de presenciar una prueba de clasificación de la categoría de Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Turismo Carretera (TC) y al día siguiente la carrera final. Una vez adentro del predio presencia la carrera en la Tribuna N° 15, finalizando ella a las 18.00 hs. Permanecen dentro del autódromo ya que contaban con entradas para los tres días (dos para la clasificación y la final).

Acampan en el interior del autódromo ya que, como es costumbre, el público se queda para presenciar las otras carreras. Llegada la noche se disponen a recorrer el autódromo para llegar hasta los boxes.

Ingresan al estadio libremente con portones abiertos, sin carteles indicativos de prohibición, ni personal de seguridad. Ubicado con amigos en la Platea “B”, frente a boxes, escucha escalones arriba gritos y una persona que se cae libremente e impacta en su cuerpo. Como consecuencia de ello, sufre diversas lesiones, siendo llevado por el servicio de ambulancia del estadio (“Sed Medic”) al Hospital Santojanni y, luego, a la Clínica Avellaneda.

Atribuyó responsabilidad a los demandados y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

A fs. 57 se presenta “Río Uruguay Coop de Segs Ltda”, reconoce la cobertura pero sostiene que ello solo cubre el siniestro en ocasión de la carrera. Denuncia límite económico de la cobertura Los accionados a fs. 75 y a fs. 82, negaron en el responde los hechos esgrimidos en la demanda y se adhieren al responde de la citada en garantía.

III- Sentencia.

El Sr. Juez de la instancia previa, luego de analizar la prueba producida, tuvo por acreditados los extremos invocados en la demanda y con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1198, 505, 513, 514 del Código Civil y ley 23.184, encontró responsables del evento dañoso a los codemandados.

Hizo asimismo extensiva la condena a la citada en garantía, al no haber demostrado la configuración de la exclusión de cobertura invocada en el responde.

Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K M. la admisibilidad del rubro dañoso por incapacidad física hasta pesos 65.000 y rechaza el requerimiento por tratamiento, ya que implicaría una duplicación de indemnización.

Rechaza la reparación por daño psicológico y tratamiento conexo. Admite el daño moral hasta la suma de pesos 7.000. Rechaza el rubro lucro cesante por estar las “horas de frío” comprendidas en el rubro admitido por incapacidad física. Por gastos médicos y de farmacia, admite su reintegro hasta la de pesos 400 y por traslado la de pesos 200.

La suma de condena devengará intereses a la tasa activa nominal, anual, vencida, del Banco de la Nación Argentina, desde el evento hasta su efectivo pago. Con costas.

IV- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

Los codemandados Autódromo Ciudad de Buenos Aires y Asociación Corredores de Turismo Carretera y la citada en garantía “ Río Uruguay Coop. de S.. Ltda.” a fs 252 recuren en primer término respecto a considerar un riesgo no cubierto por la póliza emitida por la aseguradora. Alegan que el presunto evento es ajeno a lo deportivo cuyos riesgos si estaban cubiertos. El evento acaeció durante la noche, fuera del horario de la competencia e ingresando por lugares a los que no pude acceder el público. Agrega que el hecho fue concretado por terceros por los cuales no debe responder.

Cuestionan la admisibilidad del rubro por incapacidad física ya que no es irreversible ni permanente. Por elevado el monto otorgado, tanto por esta afección, como por daño moral. Por último solicita se modifique la aplicación de la tasa activa de interés, requiriendo la del 6 % anual.

El accionante cuestiona el monto otorgado en concepto de “incapacidad física parcial y permanente, por considerarlo exiguo.:

máxime que no se valoró el tratamiento recomendado por el perito. Se Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA revoque el rechazo de la indemnización peticionada por daño psicológico.

Se incremente lo asignado por daño moral y se admita el lucro cesante.

El actor responde los agravios de los demandados a fs 261.

  1. se declare desierto el recurso. Subsidiariamente contesta los mismos remitiéndose en general a los sustentos valorados por el sentenciante. Resalta que las lesiones sufridas fueron en ocasión del espectáculo deportivo y que los daños admitidos se sustentan en las pruebas de autos.

    1. En primer lugar, cabe destacar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

      De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

      573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

      El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

      En ese marco, y dado que los apelantes al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K habrá de desestimarse la pretensión de declarar desiertos los recursos presentados por las partes.

    2. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios relacionados con la responsabilidad derivada del evento dañoso.

      Los demandados, eventualmente, entienden que ha sido acreditada la culpa de un tercero por el cual no deben responder, que exonera de responsabilidad a la demandada.

    3. He de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

      Las constancias probatorias arrimadas al expediente, analizadas a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (art.

      386 y 477 del CPCC), permiten tener por acreditados los extremos invocados en el escrito de inicio, como la responsabilidad que les cupo a los demandados.

      La citada en garantía controvierte que se le impute el evento entre los riesgos cubiertos por la póliza emitida sosteniendo que el evento dañoso sucedió cuando el autódromo se encontraba cerrado y el hecho no tiene “nada que ver” con el evento deportivo, cuyos riesgos de responsabilidad si estaban cubiertos por la póliza.

      A los fines de establecer dicha cuestión controvertida entre las afirmaciones de la actora y de la apelante, es dable advertir que el testigo M.S. a fs. 135 nos hace saber que ”…vio el accidente que tuvo P.. Que fue en el 2010. Que fue el 27 de noviembre de 2010. Que el testigo estuvo presente en el lugar… que a la noche comieron, que el testigo, otro hermano suyo y P. fueron a recorrer el autódromo. Que era de noche. Que subieron hasta las gradas de arriba de todo, que justo había unos hinchas ahí con bombos que estaban Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA bastante borrachos y que, cuando el testigo se descuidó lo vio a P. tirado. Que estos hinchas estaban ahí, saltando o peleándose entre ellos y esa fue la causa por la cual empujaron a P. y éste cayó… Que el testigo lo acompañó a P. en la ambulancia y lo trasladaron a un hospital… Que en el autódromo no había presencia de seguridad...

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