Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 102773

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., de L., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.773, "A., P.V. contra A., A.F.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y establecido la tasa de interés aplicable.

Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. 1. Inició la actora la demanda por los daños y perjuicios sufridos y derivados de un accidente de tránsito donde fue atropellado por el automotor conducido por el demandado.

En primera instancia se dictó sentencia haciendo lugar al reclamo y se estableció que desde la fecha del accidente 17 de abril de 2001 hasta el 6 de enero de 2002 era de aplicación la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación; a partir de la última fecha mencionada y hasta el efectivo pago aplicó la tasa que percibe esa entidad bancaria en sus operaciones de descuentos a 30 días.

  1. La Cámara, en base a los agravios planteados, confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios y establecido las tasas de interés aplicables.

    Para así decidir concluyó que a la reparación, para ser integral, debía aplicársele la tasa que reflejaba el costo del dinero, porque de otra manera se forzaba al acreedor a tener un doble perjuicio, el del daño ya sufrido y el de la espera del reintegro.

    Agregó que la tasa pasiva al resultar negativa, a la fecha del dictado del fallo, era un incentivo a la litigiosidad y producía efectos adversos en la conducta social, alentando la morosidad.

    1. Se agravia la citada en garantía por la violación de la doctrina legal de esta Corte. Plantea el caso federal.

      Encuentra que la tasa de interés pasiva se ajusta a criterios de razonabilidad, a las normas legales y a la doctrina obligatoria de este Tribunal, que se encuentra vigente.

    2. Este Tribunal ha fijado posición en casos sustancialmente análogos al aquí ventilado (art. 31 bis, ley 5827).

      Así, en las causas C. 101.774, "P." y L. 94.446, "G." (ambas sentencias del 21-X-2009) se decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "C.", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de B.", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005, entre otras).

      Ello autoriza a declarar procedente el agravio planteado y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 6 de enero de 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

    3. Ahora bien: se da en esta instancia la particular situación que lo que se resuelve en orden a la revocación de la tasa activa determinada para un período preciso es una cuestión únicamente controvertida por la aseguradora, pues es materia que ha resultado consentida por el asegurado al no recurrir la sentencia de la alzada.

      Sin embargo, entiendo que lo que propongo en orden a revocar el decisorio de grado en cuanto establece una tasa de interés diferencial, debe también ser extendido al demandado que no recurrió el mérito de lo decidido.

      Así, en orden a hacer extensivo lo resuelto en el recurso deducido aún a aquella parte de lalitisque no ha recurrido lo que es objeto de análisis y revocatoria, se ha definido este cuerpo, por mayoría,in reC. 96.831, "O., P.A. contra M.N.O. y otro. Daños y...

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