Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Junio de 2020, expediente A 74410
Presidente | Genoud-Pettigiani-Kogan-Soria-Torres-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2020 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.410, "A.O.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., P., K., S., T., de L..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora (v. fs. 213/222) y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida por el señor O.A.A. contra la sanción disciplinaria de cesantía impuesta por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 237/242 vta.).
Contra dicho pronunciamiento, la F.ía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 247/252), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 255/256.
Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 260) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
-
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación deducido por el señor O.A.A., revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda impetrada contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) y admitió la pretensión anulatoria de la resolución 8.002/09 y su confirmatoria, resolución 2.351/10, que dispusieron el cese del actor como agente policial (v. fs. 237/242).
En consecuencia, ordenó a la demandada la reincorporación del señor A. a la situación de revista existente al tiempo de la baja, el pago de los salarios caídos con las limitaciones que indica, más la suma de pesos dieciocho mil ($18.000) en concepto de daño moral (conf. art. 12 inc. 1, 55, 56, 59, 77 y concs., ley 12.008, texto según leyes 13.101 y 14.437, 274 y concs., CPCC)
Para así resolver, el Tribunal de Alzada sostuvo que la resolución 8.002/09 dictada por la Auditoría General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad era nula por vicio en la causa, pues todo cuanto expuso para cargar en el actor la falta disciplinaria del art. 114 inc. "a" y "d" del decreto 3.326/04 no se informó más que en indicios y conjeturas derivadas de especulaciones que escapan a los hechos objetivos sobre los que debe versar toda medida disciplinaria (v. fs. 240 y vta.).
Entendió que la sentencia apelada para dar validez a su pronunciamiento, se basó en lo informado por el agente fiscal de la causa penal seguida a los hermanos I. y dos de las declaraciones testimoniales rendidas en sede administrativa (expte. adm. n° 21.100-474112/09, a fs. 72 de E.J.M. y a fs. 77 de G.H.S.. Agregó que el juez de la instancia de grado decidió el desenlace de mérito sobre una base puramente conjetural que carecía de impronta suficiente para acreditar la existencia del hecho por el que se sancionara al actor.
Afirmó que la prueba testimonial, para alcanzar entidad como tal, debía referirse a hechos concretos de conocimiento personal del deponente, pues todo cuanto excedía de esa variable escapaba a ella. Más teniendo en cuenta la discrepancia de esos dichos con los del resto de los testimonios rendidos, en el expediente administrativo citado (declaraciones de los vecinos, señores C.G.M., L.V.M. y J.A.A., a fs. 74, 75 y 76, expte. adm. n° 21.100-474112/09). De lo que infirió que, los dichos de dos de los testigos, frente a la ausencia de toda otra prueba, resultaban insuficientes para justificar por sí solos la relación causal que reclama el acto administrativo para tener por configurados los hechos adecuados a la figura disciplinaria expulsiva.
Ponderó que el oficio enviado al Ministro de Seguridad por el señor agente fiscal G., adolecía de suficiencia, puesto que sólo refería al parentesco de la pareja del actor, V.I., con los imputados en la causa penal que se seguía contra M. y M.I., y a la situación objetiva de la cercanía de domicilio, para derivar en la necesidad de que ese Ministerio tome medidas disciplinarias sobre el agente A. (v. fs. 56/57, expte. adm. n° 21.100-474112/09).
Agregó que esa comunicación, sumada a los dichos de sólo dos testigos que no estaban contestes con otros testimonios, no resultaba suficiente para tener por probado que el actor mantuviera un vínculo sospechoso o reñido con los reglamentos de la institución policial con los presuntos delincuentes, en el sentido en que encubriera a los mismos en sus actos delictivos o mientras se mantuvieran prófugos de la justicia.
Entendió, por el contrario, que reportaban una mención imprecisa que había sido integrada sobre una base hipotética sin consistencia objetiva que la corrobore. Sumado a que tampoco se acreditó en la causa ninguna imputación por encubrimiento que pudiera revelar la circunstancia atribuida mediante la sanción disciplinaria.
Añadió que no es un dato menor que la autoridad administrativa, no obstante, las conclusiones de cargo, no formulara denuncia penal relativa a los hechos de encubrimiento que consideró acreditados para la infracción endilgada. Y que la existencia de vínculo por afinidad, entre A. y M. y M.I., así como la cercanía de las residencias, no pudo acarrear por sí sólo la justificación de una falta en los términos del art. 114 inc. "a" del decreto 3.326/04.
Precisó que nada de lo expuesto, ni de lo que recogió la sentencia apelada, tenía solvencia para sostener la prueba de cargo de un hecho de la gravedad del que había sido atribuido, debiendo ponderarse al respecto que la causa penal instruida, que diera origen al sumario disciplinario, no guardaba relación con la persona del demandante.
A lo que agregó que la fuente de la relación que se le imputó al actor giró en torno a su vinculación familiar con presuntos delincuentes, sin sobrepasar ese umbral y sin que desde el mismo se edifiquen circunstancias de encubrimiento, complicidad o de trato que lo supere y que hayan sido justificados con prueba suficiente.
Entendió que lo colectado en el proceso sumarial revelaba que se juzgó una conducta por reflejo de otras, de terceros y fue apreciada desde una conjetura de interacción y protección ilícita que no fue probada. Sostuvo que la única demostración de la infracción endilgada al actor, fue la relación por afinidad, sin más agregado, siendo ello insuficiente para sostener una atribución disciplinaria de la gravedad de la que se endilgó al actor.
Por todo lo expuesto consideró que existió error de juzgamiento y una imputación que no se sostuvo en un complejo probatorio válido y eficaz suficiente para acreditar una conducta adecuada a las figuras disciplinarias contenidas en la resolución 8.002/09. Concluyó que el citado acto administrativo debía anularse por vicio en su causa, desde que la falta disciplinaria se informó sólo en conjeturas derivadas de especulaciones que escapaban a los hechos objetivos sobre los que debía versar toda medida disciplinaria.
Sentado lo anterior, estableció el alcance de la condena en la reincorporación del señor A. a su situación de revista al momento del cese y de los salarios caídos desde este último suceso hasta la efectiva restitución en el cargo, tal como fuera delimitado por el actor (v. fs. 52 y vta.) siendo que el concepto por daño articulado es comprensivo de este contenido.
Expresó que tal criterio de resolución guardaba armonía con los efectos hacia el pasado...
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