Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Agosto de 2019, expediente CIV 070933/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A., Norma Gladys C/ INC S.A. S/ Daños y perjuicios - ordinario”

(Expediente No. 70933/2013) – Juzgado No. 20.-

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A., Norma Gladys C/ INC S.A. S/ Daños y perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr.

F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 652/659, rechazó la demanda entablada por N.G.A. contra INC S.A. y su aseguradora Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., e impuso las costas a la vencida.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora, quien expresó sus agravios a fs.687/701, los que no fueron respondidos.

  2. Sus quejas, básicamente, se centran en que la Sra. juez de grado, para rechazar la demanda, señaló que no existe en autos prueba que demuestre una conducta reprochable o incumplimiento alguno del deber de seguridad, cuando en realidad debió determinar si se verificó mediante las pruebas aportadas algún eximente de responsabilidad. También se queja porque la sentenciante no tuvo en cuenta la operatividad directa de la que goza el derecho a la seguridad en una relación de consumo garantizada por el art. 42 de la Constitución Nacional.

    Entiende que en los términos del art. 53 de la ley 24.240 pesaba sobre el demandado la obligación de aportar todos los elementos de prueba que obraban en su poder para acreditar la existencia de una causal de exoneración, y no cumplió con ello pues no demostró la fractura del nexo causal. También se agravia de que la sentencia no haya reparado en la queja asentada por su hija en el libro pertinente de la demandada quien, frente a la intimación a presentarlo, hizo caso omiso, así como luego desestimó su declaración para el reconocimiento de la fotografía de la mentada queja. Finalmente, se agravia de las exigencias que pretende la sentencia respecto de un usuario y consumidor de supermercado.

  3. La parte actora, en su escrito de demanda relató que el 19 de setiembre de 2011, aproximadamente a las 15,45 hs., se hallaba junto a su hija M.G.P. y a su hijo de dos años N.E. de compras en el supermercado Carrefour que se encuentra en Av. General Paz 12950. Se dirigieron al sector de valijas que estaban exhibidas en una isla, que era una Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12828190#241670310#20190815110811663 tarima de madera elevada unos centímetros del piso y amurada. Al llegar comenzó a ver las que estaban exhibidas en las góndolas, caminando de costado en un pequeño pasillo de 45 cm. entre la góndola y la tarima y al llegar al final tropezó con la tarima que no estaba amurada y se encontraba en falsa escuadra, por lo que cayó al piso.

    El hecho fue reconocido por la demandada y la citada en garantía, pero sostienen que la caída se produjo por negligencia de la propia actora, que caminaba distraída y sin prestar atención.

  4. Así las cosas, me referiré en primer término al marco normativo en el que corresponde encuadrar la cuestión a decidir.

    Nos encontramos en presencia de una relación de consumo que vinculó a la actora y a la demandada, INC S.A.

    Ante todo debo señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con lo que dispuso la Sra. juez de la instancia anterior, en cuanto a que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Ahora bien, toda vez que la relación contractual entre la actora y la demandada se encuentra concluida, entiendo que se deben aplicar las normas vigentes a la fecha del contrato y del accidente, es decir la ley 24.240 con las modificaciones posteriores –ley 26.361 –publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008-, que destaca que el ingreso a un espacio comercial da origen a un contrato entre el cliente y el responsable del mismo que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial, de la que se desprende un deber de seguridad objetivo, en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional.

    Efectuada dichas aclaraciones, diré que la relación jurídica de consumo es una definición normativa y su extensión surgirá de los límites que la legislación le establezca a sus elementos: sujeto, objeto, fuentes. Coincidimos en que debe definirse la relación de consumo “de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por una ilicitud extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles. Si bien Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12828190#241670310#20190815110811663 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H el derecho del consumidor regula fundamentalmente materia contractual, existe una buena cantidad de disposiciones que otorgan prerrogativas a los sujetos aún sin estar vinculados contractualmente con proveedores. De esta manera, una noción acotada de la relación de consumo no dejaría sin poder considerar estos supuestos expresamente contemplados por la legislación. Además, teniendo su fundamento principal en la normativa constitucional, esta amplitud de criterio es la que mejor se adecua a una correcta hermenéutica. Por su parte, el objeto de la relación jurídica de consumo es el que se configura por la operación jurídica considerada o los bienes a los cuales se refiere, que son los productos y los servicios (Wajntraub, J., “Los derechos de los consumidores”, en Constitución de la Nación Argentina. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección de D.S., E.H., Tomo 2, páginas 306/05).

    De todas maneras, la relación que une al usuario de un centro comercial es una típica obligación de consumo, que encuadra en los artículos 1 y 2 de la ley 24.240, y la responsabilidad del último frente a los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual. Esta relación contractual hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del explotador del local en el que el usuario adquirió un producto, y el incumplimiento de esa obligación es generadora de una responsabilidad objetiva, de la que el proveedor sólo podrá

    liberarse demostrando que incumplió con el deber de seguridad que pesaba sobre él por caso fortuito (art. 10 bis de la ley 24.240).

    Esta sala ha sostenido que la normativa general prevista en los Códigos Civil y de Comercio, hoy derogados, sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en la ley 24.240.

    Las normas de esta ley son correctoras, complementarias o integradoras para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente. Concretamente esta ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil de las relaciones de consumo (“M.C.M.R. c/ Cía. De Transporte la Argentina SA y otros" y sus citas).

    En las relaciones de consumo la obligación de seguridad tiene en todos los casos el carácter de un deber de resultado, pues la ley hace garantes a los Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12828190#241670310#20190815110811663 proveedores de bienes y servicios que comercializan que no dañen al consumidor.

    La mera presencia de un daño en el ámbito de la relación de consumo –

    naturalmente, por fuera de los que puedan ocasionarse mediante el incumplimiento de los deberes de prestación a cargo del proveedor- basta entonces para tener por incumplido este especial deber calificado, lo que obliga al proveedor a acreditar la existencia de una imposibilidad de cumplimiento objetivo y absoluta, causada por caso fortuito, para eximirse de responder (P., S., “Requiem para la obligación de seguridad en el derecho común”, La Ley Online AR/DOC/2127/2015).

    La protección al consumidor o usuario del servicio queda resguardada por el deber de seguridad preceptuado por el art. 5º de la ley 24.240." La relación de consumo, como concepción más amplia que el contrato de consumo, "abarca todas las situaciones en que el sujeto-consumidor o usuario- es protegido antes, durante y después de contratar, cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica de mercado, cuando actúa individual o colectivamente (Conf. L., R.L. Consumidores, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 74). El art. 50 de la ley 24.240 se integra con las demás normas de nuestro sistema legal conforme se desprende del art. 3 de dicha ley, normativa que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional a los consumidores o usuarios.

    En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de...

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