Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 021019/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

A., N.E. c/ Dragonetti, G.L. y otro s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 21.019/2.019

Juzgado Civil n.º 3

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., N.E. c/ Dragonetti,

G.L. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 9/3/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO

– RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado el 9 de marzo de 2022 admitió la demanda entablada por N.E.A., condenando a G.L.D. a abonar a la actora la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y uno ($443.761), con más sus intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro.

    El Sr. Juez de primera instancia, atento a las pruebas producidas, tuvo por acreditado el hecho debatido en estas actuaciones, así como también por probada la relación de causalidad entre los daños reclamados por la reclamante y la colisión entre los rodados. En virtud de ello determinó la responsabilidad del demandado y así lo dispuso en su sentencia, haciendo extensiva la condena –como ya se indicó– a su compañía aseguradora, en los términos y con los alcances precedentemente mencionados.

    La sentencia de grado fue apelada por la parte actora, habiendo expresado sus agravios con fecha 27 de junio de 2022, y por los emplazados, quienes expresaron sus quejas el día 29 de junio del año en curso, cuya presentación tuvo respuesta de la reclamante la cual data del 1 de julio de 2022.

    Pues bien, las críticas de la parte actora contra la sentencia recurrida, se centran en la indemnización que se le ha concedido por incapacidad sobreviniente y por daño moral, a las que considera insuficientes, así como también el monto otorgado en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Por último,

    mociona la aplicación de la tasa activa para todos los rubros desde el día del hecho y hasta su efectivo pago. Los emplazados, por su parte,

    se agravian por la admisión de la responsabilidad endilgada por la producción del hecho, solicitando su rechazo. Además, critican los montos indemnizatorios otorgados por daño físico, daño psicológico y su tratamiento, por daño moral, por gastos de asistencia médica y daños materiales solicitando su rechazo o, en su caso, que sean reducidos y ajustados a valores reales.

    De tal modo, al haber quedado consentida la atribución de la responsabilidad establecida en el pronunciamiento en crisis –sin perjuicio de lo manifestado por los emplazados en el Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    acápite III de su expresión de agravios, en tanto el mero hecho de expresar que la demanda debe ser rechazada en su totalidad no puede ser considerada una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación–,

    corresponde abordar solamente el estudio de las distintas críticas ensayadas por los apelantes.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (ver, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c/ S.A.

    Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222;

    idem, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos: 272:225). Asimismo, los magistrados tampoco están obligados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por las partes.

    En cuanto a las quejas introducidas por la parte actora referidos a los rubros “daño moral” y “gastos médicos y farmacéuticos y de traslado” debo recordar que el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,

    punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, t. I,

    p. 835/7; esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/87; R. n.º 33.187 del 14/12/87; R. n.º 37.004 del 2/5/88; R. n.º 137.377 del 21/12/93).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n°

    74.386/17 del 11/12/19). En tal sentido, es indudable que se tornará

    ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ.yCom. de La Plata, Sala 1ª, causa B-53.363,

    reg. sent. 42/83).

    Desde esta perspectiva, las quejas realizadas por la actora en relación a los rubros supra indicados lejos se Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Las consideraciones ensayadas en dichos acápites de la expresión de agravios se erigen como un mero disenso con la decisión recurrida, sin rebatir en modo alguno los motivos por los cuales el anterior magistrado decidió como lo hizo. Por el contrario,

    las afirmaciones sobre las cuales se apoyan dichas quejas solo evidencian un simple desacuerdo con la decisión apelada.

    En efecto, se desprende de dichas críticas que ellas se limitaron solamente a expresar una mera disconformidad con el monto fijado para dichas partidas indemnizatorias y a transcribir fragmentos de precedentes jurisprudenciales, razón por la cual sus agravios –en lo que a estos rubros indemnizatorios compete–

    carecen de fundamentos concretos y precisos en tal sentido, de modo tal que habiliten a este tribunal a revisar estos aspectos del fallo apelado.

    En consecuencia, el silencio en la expresión de agravios respecto de las particulares razones que condujeron al juez de grado a decidir como lo hizo conduce, en relación a los indicados agravios de la parte actora (“daño moral” y “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado”), a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial.

    La misma solución debe imponerse respecto de los agravios vertidos por los emplazados en su memorial de agravios referidos a los rubros “daño moral”, “gastos de asistencia médica, terapéuticos y farmacia” y “daños materiales”. Entiendo que esas quejas tampoco constituyen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado, debido a que traslucen un simple disenso,

    sin mínimamente explicitar los errores que presentarían –en su parecer– tales aspectos de la decisión.

    Por ello, al no satisfacer mínimamente el imperativo formal fijado por el art. 265 del citado...

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