Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Abril de 2019, expediente FBB 004506/2014/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4506/2014/CA1 – S.. 2 Bahía Blanca, de abril de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 4506/2014/CA1, caratulado: “ACOSTA, MODESTO
GASPAR c/ ESTADO NACIONAL – ARMADA ARGENTINA s/ DESPIDO”,
originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso
de apelación deducido por la actora a fs. 213/224 contra la sentencia de fs. 205/211
vta.
La señora Jueza de Cámara, doctora S., dijo:
1ro.) A fs. 205/211 vta., el magistrado de grado, en lo que aquí
interesa, no hizo lugar a la demanda interpuesta por M. contra
la Armada Argentina.
Para así decidir, entendió que el cuadro probatorio no demuestra
la existencia de las notas que caracterizan la relación de trabajo, impidiendo tornar
efectiva la presunción de la existencia del contrato de trabajo prevista en el art. 23 de
la LCT. Que si bien existió un vínculo laboral formal entre el actor y la demandada
entre 1994 y 1996, el mismo concluyó también formalmente, no existiendo con
posterioridad ningún tipo de prestación de servicios de A. hacia la Armada
Argentina, sino únicamente hacia sus alumnos particulares.
2do.) Contra dicha sentencia, a fs. 213/224, la actora interpuso
recurso de apelación y expresó agravios sobre la base de los siguientes argumentos:
-
En punto a que no existió contrato de trabajo entre el actor y
la demandada, resalta que si bien esta última niega la existencia de la relación laboral,
reconoce la efectiva prestación de servicios de parte del actor hacia aquella, señalando
que lo hacía por cuenta propia. Que los testimonios vertidos en la causa acreditan que
las clases eran abonadas a la administración y no directamente al actor. Sostiene que
esto acredita la subordinación económica y que conforme a lo previsto por el art. 23 de
la LCT la carga de la prueba en sentido contrario la tiene la accionada. Que conforme
el art. 9 de dicho cuerpo normativo hay que aplicar la norma más favorable al
trabajador. Afirma, asimismo, que está probado que daba clases en la “Escuelita de
golf” para niños.
-
El segundo agravio lo enfoca en que no era cuentapropista.
-
Por otra parte, se queja porque el juez entiende que el diploma
otorgado por el Golf Club al actor resulta inhábil para probar la relación laboral entre
Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA #19717220#233022325#20190429123831698 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4506/2014/CA1 – S.. 2 actor y demandada, fundamentalmente porque el Presidente del Golf Club Puerto
Belgrano difícilmente pueda ser asimilado al Estado Mayor General de la Armada, que
es el sujeto formalmente habilitado para actuar como empleador. Sin embargo, a su
entender, omite describir el contenido del mismo, el cual dice “que reconoce los 14
años de Trabajo como Profesional de nuestro querido Golf Club”, y no tiene en cuenta
que el Presidente del Club es Capitán de Navío, máxima autoridad que se encontraba
en la Base Puerto Belgrano. Manifiesta además que, el reconocimiento de las firmas
insertas en los documentos aportados en la causa implica reconocer dichos
documentos.
-
Finalmente, le causa agravio que el a quo haya considerado
que la casa Nº 10 del Golf Club le fuera conferida a la Sra. V.. Sostiene
que no se tuvo en cuenta las declaraciones...
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