Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 019657/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 19657/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.269

AUTOS: “ACOSTA MIRTA C/ ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN

dijo:

I- La sentencia definitiva de fs. 210/13 vta., que admitió parcialmente la acción promovida por M.A. contra Arzobispado de Buenos Aires, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 215/17 y de la accionada a fs. 218/19 vta.

El perito contador objeta los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos. La actora contesta agravios a fs. 221/22 y lo propio realiza la accionada a fs.

224/vta.

II- Delineados de este modo los agravios y en virtud de los límites que imponen los memoriales bajo estudio, principio por señalar que arriba firme e incuestionado ante esta alzada, que la actora prestó servicios a las órdenes de la demandada hasta la obtención del beneficio jubilatorio, en el mes de junio del año 2008

y que, no obstante, continuó prestando servicios a las órdenes de la misma empleadora hasta el día 30/9/2014.

Sentado ello, cabe colegir que las partes coinciden en que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio en el mes de junio del año 2008 se produjo terminación ipso iure del contrato de trabajo que las unía (cft. Art. 252 LCT). Del mismo modo las partes concuerdan al sostener que a partir de entonces la actora continuó prestando servicios, puesto que la actora no comunicó la obtención del beneficio jubilatorios, mientras que la demandada tomó conocimiento de ello en el mes de julio del año 2009.

Tampoco es un hecho controvertido que la actora renunció a partir del 30/09/2009 y que en octubre de ese año ambas partes celebraron un contrato de trabajo a plazo fijo por el término de cinco años.

En el contexto fáctico descripto, la juez a quo, luego de destacar la aplicabilidad al caso de la doctrina plenaria C. de Capa, concluyó que la renuncia de la actora formalizó ante su empleador el día 31/07/2009 era válida en la medida en que no se demostró la existencia de vicios que afectaran su voluntad ni se probó que dicha renuncia hubiere sido impuesta como condición ineludible para continuar prestando Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

servicios, determinando que la segunda etapa del vínculo laboral tuvo como fecha del inicio del día 01/08/2009, toda vez que las constancias de autos demostraron que, a pesar de la renuncia referida, la actora continuó prestando servicios sin interrupción alguna,

incluso durante el período de dos meses que transcurrieron entre la renuncia y el contrato a plazo fijo invocado por la demandada, con vigencia a partir del 01/10/2009.

Contra tal decisión recurren ambas partes, motivo por el cual daré tratamiento al primer agravio planteado por la demandada y al primer agravio articulado por la actora en forma conjunta por cuanto ambas quejas versan sobre el cómputo de la antigüedad adquirida por la actora a partir de la jubilación; en ese sentido, mientras la actora sostiene que el inicio de dicho cómputo corresponde al mes de junio de 2008,

cuando A. obtuvo el beneficio jubilatorio, la demandada alega que la segunda etapa del vínculo laboral quedó enmarcada en la modalidad de un contrato a plazo fijo, vigente desde la fecha indicada.

Como puede advertirse, en el caso de autos, ocurrieron tres particularidades; la primera consistió en que a partir del mes de junio de 2008, precisamente el 17 de junio de 2008, cuando la actora obtuvo el beneficio jubilatorio, la demandada no ejerció la facultad resolutoria que contempla el art. 252 LCT, pues el vínculo laboral continuó en igualdad de condiciones y sin interrupción alguna. Ello surge de la contestación de demanda donde la ex empleadora afirmó que el vínculo laboral que se inició en marzo de 2004 finalizó por imperio legal en junio de 2008 cuando la actora obtuvo la jubilación. El dato a destacar en el caso puntual es que mi parte lo desconocía dado que la actora jamás lo notificó (v. fs. 60).

Merece destacarse que el contrato se extingue en los términos del art. 252,

LCT, al cumplirse una de las condiciones a que se halla sometida, esto es, la obtención de la jubilación o el vencimiento del plazo de un año que prescribe la norma. En tal sentido, no requiere, a su vencimiento, de ninguna otra formalidad para que se formalice la extinción de la relación, por lo cual es irrelevante, por ejemplo, si el trabajador comunicó o no la obtención del beneficio jubilatorio. Ello así por cuanto la concesión del beneficio o el vencimiento del plazo tiene como consecuencia la disolución del contrato sin derecho a indemnización y sin necesidad de preaviso. En este orden de ideas carece de sustento la posición defensiva asumida en autos, toda vez que, por un lado, la demandada reconoce la terminación del contrato de trabajo por imperio legal, y no obstante ello, aduce y destaca que desconocía un dato de la realidad relativo a la obtención del beneficio jubilatorio, que, en rigor de verdad carece de relevancia jurídica,

toda vez que el contrato se había extinguido en los términos del art. 252, LCT.

Otra de las peculiaridades del caso se configura a partir de la renuncia que la actora formalizó ante su ex empleadora, operativa desde el 30/07/2009, puesto que luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr...

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