Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Febrero de 2017, expediente CSS 006082/2001/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 6082/2001 AUTOS: “ACOSTA MERCEDES c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro.9 del fuero, que aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación obrante a fs. 305/327, mandó

    llevar adelante la presente ejecución e intimó al pago de la liquidación en un plazo de 30 días bajo apercibimiento de embargo, la demandada dedujo recurso de apelación.

  2. Del análisis del memorial, surge que se cuestiona el cálculo aprobado, la imposición de costas y el plazo de cumplimiento de la sentencia.

    1. En orden a la aprobación de la liquidación considero, dejando a salvo mi opinión personal sobre el tema, que se torna aplicable en cuanto a la tasa de interés lo dicho en el precedente “E., O.B. c/ ANSeS s/ ejecución previsional” de la Corte Suprema de la Nación del 21.02.13, donde se dijo con remisión a los fundamentos y conclusiones al dictamen de la Señora Procuradora Fiscal, en el sentido que:” las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 se consolidan después de su reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce una novación de la obligación original y de cualquiera de sus USO OFICIAL accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la entrega de los bonos que corresponda (art. 17 de la ley 23.982 y Fallos 329:2055; 331:2231, entre otros).

      Por otra parte, en lo que aquí interesa, el art. 39 de la ley 26.337 y la resolución 12/04 – Secretaría de la Seguridad Social- dispusieron la cancelación de los créditos en efectivos en razón de la edad avanzada o de la gravedad del estado de salud de los acreedores. Esta modalidad de pago – contemplada también por las leyes 25.967, 26.078 y extendida a todas las obligaciones previsionales por las leyes 26.422 y 26.546 – constituye una de las alternativas previstas por el régimen de consolidación e importa la obligación de adicionar interés al monto de la condena en los términos de los arts. 6º de la ley 23.982 y 12, anexo IV del decreto 1116/00 reglamentario de la ley 25.344, lo que obsta a que se le atribuya carácter de rescate anticipado de los títulos o de sustitución del medio de pago como pretende el apelante”, en consecuencia corresponde aplicar a las deudas consolidadas un interés equivalente a “la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente” ; criterio que ha sido reiterado en varios precedentes entre los que podemos mencionar: “R., D. c/ ANSeS s/

      Reajustes Varios” y “Arias Vera Antonia Rosalinda c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fechas 15 de mayo de 2014 y 11 de febrero de 2014; ello, sin perjuicio de estar a la de la sentencia a partir del vencimiento del plazo de consolidación.

      Además, cabe tener presente para el caso, como lo ha sostenido el Alto Tribunal al confirmar una sentencia que había dejado sin efecto una liquidación de...

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