Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Abril de 2017, expediente CNT 006257/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº 6257/2016/CA1 (40531)

JUZGADO Nº: 17 SALA X AUTOS: “ACOSTA MAURICIO C/ ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24/04/17 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora y demandada contra la sentencia dictada a fs. 180/181 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 182/183 y fs. 185/189, mereciendo réplica de las contrarias a fs. 200/203 y fs. 204/206.

II- Para una mejor exposición de los planteos interpuestos, en primer término se analizará la queja interpuesta por la parte demandada.

Se queja la recurrente en cuanto fue condenada al pago de las indemnizaciones correspondientes en los términos del art. 212 2do. párrafo de la LCT.

Sostiene que quedó demostrada la disminución de trabajo y que la estructura de la compañía no posibilitó rotación del personal que permitiera dar al trabajador tareas acordes a su nueva capacidad.

Cabe recordar que el art. 212 de la LCT establece que: “ Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el art.

245 de esta ley” (sic).

Corresponde destacar que conforme ha establecido la jurisprudencia con criterio que comparto, a los efectos de aplicar el segundo párrafo del art. 212 de la LCT, el empleador no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar al actor tareas livianas, sino además que quienes se encuentran realizándolas no pueden desempeñarse en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación que permita dar al actor tareas compatibles con su estado ( ver en tal sentido esta Sala X, SD, Nº 1366 del 21/4/97, in re “A.O.I. c/ Transporte del Oeste SA s/ indemnización art. 212 , S.D. 2666, Octubre 1997 in re “A.T.R. C/ S.A. Expreso Sudoeste”, SD 11.164 del 29/10/02 en autos “ V.M.A. c/ Siderca S.A. s/ indemnización art. 212 L.C.T. ” y más recientemente SD 16.826 del 19/8/09 en autos "F.M.A. c/ Mobile Media Solutions S.R.L. y otro S/ despido").

Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE...

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