Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Agosto de 2022, expediente FMP 011634/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de agosto de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ACOSTA, M.E. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986

, Expediente FMP

11634/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 10 de mayo de 2022 se presenta AFIP apelando la sentencia dictada el 09 de mayo del mismo año, en tanto acoge la acción de amparo incoada en Autos declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23

inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según Leyes N° 27.346,

27.430 y 27.617, reordenando no descontarse de la prestación previsional de la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, y ordenando reintegrar a la actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la presente acción,

con costas por su orden.-

En primer lugar, cuestiona la aplicación al caso de autos de la doctrina del fallo “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que, no resulta atribuible al presente por tratarse de supuestos distintos.

En efecto, entiende que la invocada vulnerabilidad es un concepto indeterminado al no estar receptado en la ley, y no hay parámetros en la demanda que permitan tenerla por acreditada. Agrega, que no toda persona de edad avanzada se encuentra en un estado de vulnerabilidad.

Ahora bien, en relación a la inconstitucionalidad declarada considera que el Aquo no analizo lo expuesto en la contestación de demanda y eso vulnera el derecho de defensa de la accionada. -

Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Finalmente, manifiesta que de lo expuesto se concluye que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere la inconstitucionalidad resuelta por el Aquo, por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia y hace expresa reserva del caso federal. –

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son contestados por la demandante en fecha 26 de mayo de 2022 –conforme surge del Sistema Digital Lex100-.

En su expresión digital, manifiesta que la demandada no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos que llevaron al Magistrado a tener por acreditada la situación de vulnerabilidad, es decir, no solo los 72 años de edad,

si no las distintas patologías de salud crónicas, comorbilidades y gastos acreditados en autos, limitándose a realizar meras discrepancias personales para con lo que se comprende con los conceptos de “vulnerabilidad” y de “edad avanzada”, forzando su opinión con precedentes no aplicables al presente caso, y que han quedado desajustados a la jurisprudencia actual.-

Por último, respecto a su segundo agravio traído a colación respecto a la constitucionalidad del impuesto a las ganancias, en este sentido corresponde reiterar lo ya expuesto en la demanda, además que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella solo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a lo por ella resuelto.

Conforme lo expuesto, solicita que se rechace el recurso de apelación,

confirmando la sentencia dictada en todos sus términos. -

III): Elevados los obrados a esta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, se llama con fecha 16 de mayo de 2022, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la recurrente, ello en los siguientes términos, y respetando el orden de análisis que seguido desarrollaré: -

En principio, diré que la demanda de Autos ha sido impetrada por una ciudadana, M.E.A., jubilada del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y que, al momento de demandar, padecía de descuentos que le efectuaba el Organismo recaudador por concepto de Impuesto a las Ganancias (ver presentación digital del 22 de octubre de 2021). -

Sentado ello, interpreto que, en Autos, nos encontramos frente al concepto de “caso” o “causa” (Art. 116/17 CN.), que habilita al ciudadano impetrante a efectuar el presente reclamo en justicia. -

Dicho lo anterior, y adentrándome en la legitimación procesal de la reclamante para impetrar estos obrados, no cabe en principio extenderme aquí

con relación al criterio ya definido por ésta Alzada, en el sentido de que la Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

acción de amparo resulta ser un proceso constitucional idóneo para develar un presunto accionar ilegal o arbitrario del poder público, cuando tal análisis fuese manifiesto, y no requiera de mayor debate o prueba (Art. 43 CN). -

Así, ha señalado esta Alzada, que “(…) la acción de amparo es elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional conforme así lo dispone el Art.

43 de la carta Magna, ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción” (Cfr., entre muchos otros, Autos “Licursi, R.c. s/Amparo” y además, “M., R.c. y P s/Amparo”). -

O sea que, para que prospere un proceso constitucional de éste...

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