Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Febrero de 2020, expediente CIV 107771/2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “A., M.O.c., E.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 107.771/2007,

la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia de fs. 863/871 el Sr. Juez “a quo” desestimó por un lado la acción promovida contra E.A.G., con costas, y por el otro admitió la demanda incoada contra B.R. S.A.T.A. En su mérito, condenó a esta última a abonar a la accionante M.O.A. la suma de $1.010.000 con más sus intereses y costas e hizo extensiva dicha condena a.

  2. Los agravios La parte actora, la codemandada condenada y la citada en garantía interpusieron recursos de apelación contra la sentencia.

    Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros expresó agravios a fs. 903/911 cuestionando la atribución de responsabilidad a su asegurada. Solicitó que se revoque la sentencia y se disponga el rechazo de la demanda contra ella. En subsidio, se quejó de los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral en particular, de la suma de condena en su totalidad por entenderla excesiva, de la tasa de interés y de la inoponibilidad de la franquicia presente en el contrato de seguro. Su presentación fue contestada a fs. 932.

    La accionante fundó su recurso a fs. 892/902,

    agraviándose del rechazo de la demanda contra el codemandado G., del tratamiento conjunto de los daños por incapacidad, del monto de este ítem como también de los correspondientes a Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    tratamiento psicológico y daño moral y de la decisión adoptada en materia de intereses. El escrito fue contestado a fs. 934/936.

    Por último, a fs. 884/889 B.R.S. se quejó de las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente,

    daño emergente, daño moral y tratamiento psicológico, pidiendo su reducción, y de la tasa de interés. La presentación fue replicada por su contraria a fs. 913/920

  3. Sobre la ley aplicable Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho denunciado en autos (16/8/2007), de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que habría nacido y se habría consumado la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7

    CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.

    198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/4/2015, 1 - LL 2015-B-

    114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (excepto que las nuevas sean más favorables al consumidor),

    pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en Fecha de firma: 27/02/2020

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    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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    vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Sin embargo, la referida ultra-actividad del Código derogado no opera cuando la nueva ley, aún supletoria, resulta más favorable al consumidor en el marco de las relaciones de consumo,

    estándar que corresponde tener especialmente en consideración para analizar el caso, en que la demanda se dirige contra una empresa prestadora del servicio público de transporte de pasajeros.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Agravios acerca de la atribución de responsabilidad En el escrito de inicio, la parte actora señaló que el día 16/8/2007, aproximadamente a las 12:53 hs., en la esquina de las calles M. y Necochea de San Justo, mientras efectuaba el descenso del interno 8 de la línea 113, el chofer aceleró

    imprudentemente y al instante frenó en forma brusca, lo que provocó

    que ella cayera de frente al pavimento, sufriendo traumatismos en sus rodillas, manos, panza y zona lumbar, padeciendo asimismo fuertes contracciones debido a su estado de gravidez.

    Señaló que el conductor retomó la marcha del colectivo y que ella fue ayudada por un automovilista que venía detrás, quien la trasladó al Policlínico Central de La Matanza, donde le efectuaron las primeras curaciones y la derivaron al Hospital San Juan de Dios, lugar en el que constataron las contracciones y le ordenaron reposo y medicación. Atribuyó al conductor y a la empresa de transporte la responsabilidad por los daños generados por el hecho señalado.

    Fecha de firma: 27/02/2020

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    B.R.S. realizó una negativa categórica tanto del accidente mismo como de sus circunstancias, de la calidad de pasajera que podría haber revestido la actora y de la producción de los daños alegados. Similar actitud adoptaron la citada en garantía y el conductor de la unidad, E.A.G., que fue representado por el Defensor Oficial.

    El juez de grado tuvo por demostrada la caída del ómnibus experimentada por la actora, declaró responsable a B.R.S. con fundamento en el art. 184 del Código de Comercio, el art. 5 de la ley 24.240 y el art. 42 de la Constitución Nacional y rechazó la demanda contra el chofer E.A.G. por no encontrar acreditado su actuar culposo en el hecho.

    La actora y la aseguradora se alzaron contra la decisión del magistrado. Por un lado, agravia a la citada en garantía que se haya tenido por demostrado el evento invocado por la accionante y solicita por ello que se revoque la sentencia y se rechace la demanda. Por el otro, A. se queja del rechazo de la demanda contra el codemandado G. y pide que sea también condenado al pago indemnizatorio.

    Corresponde en primer lugar recordar que la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y la apreciación de la prueba rendida debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (conf. M., “Códigos Procesales...”, T. V-A, pág.

    251, E.A.P., 1991).

    Fecha de firma: 27/02/2020

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    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

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    Se ha señalado en ese orden de ideas que los diversos elementos probatorios no constituyen en absoluto compartimentos estancos: no puede examinarse ninguno sin hacer incursiones en los demás y cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros, de manera que aparecen como elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos (conf. G.,

    F., La apreciación judicial de las pruebas, La Ley, 1957, pág.

    456). De esta manera, de la coincidencia o discrepancia entre los distintos medios de prueba el juez suele extraer nuevas conclusiones.

    Comenzaré entonces señalando que a fs. 4 y 18 de la causa penal (agregada en soporte digital a fs. 861) se encuentra el boleto de transporte acompañado por la accionante, del que surge que ascendió al interno 8 de la línea 113 a las 12.57 hs. del día 16/8/2007.

    El testigo A.M.N. declaró a fs. 19 de la misma causa haber visto al colectivo comenzar la marcha mientras la accionante, situada en el cordón y en estado de embarazo, intentaba incorporarse desde allí, por lo que acudió en su ayuda y vio que la actora parecía haberse golpeado la rodilla y la panza. Por su parte,

    D.O.G. iba caminando por la calle M. y desde allí observó el descenso de la actora embarazada desde el colectivo, su caída en la vereda, el posterior arranque de la unidad y el estado de llanto de la accionante que tomaba su panza con las manos; indicó

    asimismo que un hombre descendió de un vehículo taxi, la ayudó a levantarse y la subió al vehículo indicando que la llevaría al hospital (v. fs. 63).

    Además de la claridad aportada por los relatos,

    cabe destacar que a fs. 17 de la causa penal se acompañó una constancia de atención ese mismo día en el Policlínico Central de La Matanza donde se pidió una ecografía, el testigo G. indicó

    que la...

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