ACOSTA, MARIA CECILIA c/ EN-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha11 Julio 2023
Número de expedienteCAF 010021/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 10021/2020 - ACOSTA, M.C. c/ EN-

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de TAR

julio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “A., M.C. c/ EN-Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 10.021/2020, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara, D.C.M.G. dice:

  1. El Sr. Juez de primera instancia, con el dictado de la sentencia del día 6/3/2023, resolvió rechazar -con expresa imposición de costas a la actora vencida- la demanda interpuesta por la Sra. M.C.A. contra el Estado Nacional - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (en adelante SENASA), mediante la cual ésta había pretendido, inicialmente, la declaración de nulidad de lo que calificó como un despido arbitrario de su empleo y, en consecuencia, se dispusiera su reincorporación y que se le abonasen los salarios no percibidos. En subsidio, había peticionado que se le abonase la correspondiente indemnización, con más el daño moral, sus intereses y las costas del proceso.

    Para así decidir, luego de examinar la prueba producida,

    sostuvo que la relación entre las partes estuvo determinada, desde su inicio, por una contratación celebrada con el Estado Nacional dentro de los términos del artículo 9º, de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164. Merced a ello, cualquiera de las partes se econtraba habilitada a rescindir el contrato y, por consiguiente, no podría sostener la actora su desconocimiento, pues tal temperamento resultaría contrario a la doctrina de los actos propios (C.S.J.N., Fallos 326:2675;

    325:1922; 322:523; 321:1888; 321:221; 320:1985, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Agregó que el mero transcurso del tiempo no modifica la situación del agente que suscribió sucesivos contratos de locación de servicios con la Administración Pública y que el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no puede trastocar, de por sí, la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración, pues lo contrario desvirtuaría el régimen jurídico básico de la función pública.

    Estimó que reconocerle a la accionante, en tales condiciones -sin haber sido incorporada con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, sino por la suscripción de sucesivos contratos-, el ser parte de una relación de dependencia de carácter permanente con la Administración Pública Nacional no sólo vulneraría el régimen previsto por la Ley Nº 25.164,

    sino que también se alteraría el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar los gastos correspondientes al personal contratado y al personal permanente Concluyó que la actora no acreditó que la resolución adoptada por la demandada fuese contraria a lo establecido en la legislación aplicable, en virtud de lo cual no se demostró tampoco la nulidad que ésta le atribuyó al acto que finalizó su vinculo contractual.

    Por otra parte, en lo tocante al reclamo indemnizatorio pretendido en subsidio, expresó no advertir en la causa circunstancias que ameritasen la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (Fallos 333:311).

    En este sentido, aclaró que, si bien los lineamientos interpretativos que surgen del mencionado pronunciamiento se relacionan con la procedencia del reclamo indemnizatorio tras la Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    EXPTE. NRO. 10021/2020 - ACOSTA, M.C. c/ EN-

    SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

    AGROALIMENTARIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    rescisión de un vínculo laboral, dentro de un marco de contractual de derecho público, ellos tienen como punto de partida un supuesto fáctico distinto a los hechos que originaron esta contienda.

    Puntualizó que las circunstancias que se tuvieron por verificadas en el precedente “Ramos” no concurren en el presente litigio,

    lo que aunado a las modalidades en que se desenvolvió el vínculo contractual, no permiten tener por acreditada la existencia de una desviación de poder por haber utilizado figuras jurídicas permitidas legalmente para casos excepcionales, con el propósito de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado y esto conlleva al rechazo también de esta pretensión.

    Finalmente impuso las costas a la parte actora vencida.

  2. Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación el día 7/3/2023 y expresó agravios el 3/4/2023, los cuales fueron contestados por su contraparte el 12/4/2023.

    Se agravia, en lo sustancial, por entender que cada uno de los presupuestos fácticos que el a quo puntualiza en el fallo “Ramos”

    se materializan acabadamente en el presente caso.

    Considera que el Sr. Magistrado de la anterior instancia se apartó de las circunstancias fácticas plasmadas, y omitió considerar hechos y pruebas decisivas para dilucidar la presente controversia y, por lo tanto, su decisorio se trataría de una sentencia arbitraria, alejada de la sana crítica, así como del derecho y precedentes aplicables.

    En este orden de ideas puntualiza especialmente los siguientes aspectos referidos a la prueba producida:

    1. Respecto a la duración del contrato, destaca que, en su informe pericial, la experta aseveró que, según surgía del legajo de la actora, está se vió vinculada Fecha de firma: 11/07/2023

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      inicialmente con la Fundación Argeninta entre el 1/8/2010 y el 30/11/2011 y, posteriormente, con el SENASA y en los términos del art.

      9º de la Ley Nº 25.164, entre los días 1/12/2011 y 11/6/2018.

    2. En cuanto a la naturaleza de las tareas desempeñadas, enfatiza especialmente que, tanto ponderando que realizó tareas administrativas dentro del area de recursos humanos (para lo cual se encontraba calificada por ser graduada en administración de empresas), como por el hecho de haber prestado siempre servicio en la misma dependencia, debería descartarse la calificación de dichas tareas como temporarias o estacionales.

    3. Indica que no se suscribieron nuevos contratos durante los períodos 2016, 2017 y 2018,

      sin perjuicio de lo cual, se continuó con el desenvolvimiento del vínculo contractual.

    4. Finalmente, señala que se le reconocía antigüedad y categoría, se le realizaban evaluaciones y también era acreedora de beneficios tales como seguro, pago de viáticos, capacitaciones, etc.

      En virtud de estas apreciaciones, esgrime que la sentencia apelada es violatoria de los principios de congruencia, de legalidad y de convencionalidad. Asimismo, atribuye al Sr. Magistrado haber incurrido en una aplicación descontextualizada y con un rigorismo arbitrario y excesivo de la teoría de los actos propios.

      Insiste en que el fallo apelado, al haber apreciado arbitrariamente la prueba, trasunta una violación al principio del debido proceso, puesto que se aparta de la protección establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y omite ponderar todos los fundamentos de derecho expuestos en la demanda.

      Fecha de firma: 11/07/2023

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

      SALA III

      EXPTE. NRO. 10021/2020 - ACOSTA, M.C. c/ EN-

      SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

      AGROALIMENTARIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

      Finalmente, solicita que se revoque la sentencia y se admita su demanda, con costas al ente vencido. Sin perjuicio de lo cual,

      subsidiariamente y para la hipótesis de rechazarse el recurso interpuesto,

      requiere que se distribuyan las costas en el orden causado.

  3. Las circunstancias fácticas del caso han sido objeto de adecuada reseña en el pronuncimiento de grado, a la cual corresponde remitirse, a fin de evitar incurrir en innecesarias reiteraciones.

    Sin perjuicio de esto, corresponde -en apretada sintesis-

    destacar como extremos especialmente relevantes que obran acreditados en la causa los siguientes:

    En un inicio, a partir del día 1/8/2010, la relación contractual de la actora tuvo lugar, durante el período antes referido, con la FUNDACIÓN ARGENINTA, (confr. facturas C emitidas por la actora a favor de la institución mencionada).

    En una segunda etapa, desde el día 1/12/2011 pasó a celebrar sucesivos contratos de “Prestación de Servicios- Artículo 9° del Anexo de la Ley Nº 25.164 con el propio SENASA, los cuales tuvieron como objeto la prestación de sus servicios en carácter de “Analista Regional de Recursos Humanos y Organización” (confr. cláusula primera).

    Dentro de las previsiones incluidas en dichos instrumentos cabe destacar, atento los planteos efectuados en el memorial, aquella que establecía que “[s]e deja establecido expresamente que este contrato no importa una expectativa o derecho a prórroga en beneficio del CONTRATADO, pudiendo ser prorrogado o renovado únicamente por acuerdo entre las partes mediante la suscripción de otro contrato. La continuación en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR