Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Marzo de 2021, expediente CNT 035803/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 76320

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 35803/2013

(Juzg. N° 59)

AUTOS: “ACOSTA MARIA DEL CARMEN c/ CAVESE S.A. Y OTROS

s/DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de marzo de 2021

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

609/617, interpusieran las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 626/630 y fs. 631/vta.,

respectivamente. También apela el perito contador a fs.

618/620. Corrido el traslado pertinente, contesta. Los codemandados a fs. 637/638 y fs. 639/641.

La sentencia de primera instancia consideró que,

de las constancias obrantes en la causa, surgía que el despido Fecha de firma: 11/03/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

directo dispuesto por la empleadora no cumplía las formalidades exigidas por el art. 243 de la L.C.T., por tanto,

descalificó la misiva enviada por la demandada como válida expresión de la injuria invocada como justa causa para disolver el contrato. Sumado a ello, consideró que no resultaba acreditada la causal de despido imputada a A..

Así, hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 232, 233,

245 de la L.C.T. y art. 2 de la ley 25.323. Consideró

demostradas, también, las irregularidades registradas denunciadas, por tanto, condenó a abonar la indemnización del art. 1 de la ley 25.343 y los rubros de la liquidación final adeudados, ello atento no haberse acreditado su cancelación.

Condenó, asimismo, al pago de la multa del art. 80 de la L.C.T. Sin embargo, rechazó, entre otros aspectos del reclamo,

el daño moral reclamado. Finalmente, extendió la condena a las personas físicas codemandadas G.C.M.J. y G.C.M.M., por su carácter de Director y Director Suplente, de conformidad con los arts. 54, 59, 1157 y 274 de la LSC.

Por razones de método, analizaré primeramente los agravios de los codemandados. Adelanto que las manifestaciones efectuadas mediante su escrito recursivo en modo alguno alcanzan, en este aspecto, a modificar las argumentaciones en las que el juez de grado funda su decisión.

Digo ello, por cuanto, pese a que el esfuerzo argumental de la apelante, en la pieza recursiva, las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que Fecha de firma: 11/03/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

Recuerdo que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida,

expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia, debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

En el caso, en lo que refiere al despido directo dispuesto por la empleadora, en mi opinión, el agravio incurre en deserción en los términos que exige el art.116 de la L.O.

El art.243 de la L.C.T. establece que “el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”.

Lo primero que debemos analizar es si la comunicación de rescisión cumplió los requisitos impuestos por Fecha de firma: 11/03/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

dicha previsión legal, ello a fin de salvaguardar el derecho de defensa del trabajador. O sea, corresponde dilucidar si la misma contuvo la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se fundó la rescisión del contrato”.

No observo su cumplimiento toda vez que en aquella comunicación se han utilizado expresiones cuya amplitud no permiten al destinatario conocer a ciencia cierta el hecho concreto y actual que motivó la decisión adoptada. Obsérvese que no explicitó ni indicó la demandada las fechas de las supuestas operaciones de ventas y/o reventas en las que habría participado la Sra. A., tampoco individualizó las carpetas...

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