Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 016648/2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 16.648/2008 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50662 CAUSA Nº 16.648/2008 –SALA VII– JUZGADO Nº 78 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “A.M.R.M.C./ CASINO BUENOS AIRES S.A. CIA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción instaurada, viene apelada por la parte actora y demandada Casino Buenos Aires S.A. Cia. de Inversiones en entretenimiento S.A. UTE a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1252/61 y 1266/73, que merecieran sendas réplicas a fs. 1292/95 y 1300/3.

    El perito contador actuante en autos a fs. 1263 y la representación letrada de la accionada Casino a fs. 1272vta., apelan por reducidos los honorarios que les fueran regulados, asimismo la requerida cuestiona a fs. 1272vta. por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Por motivos de estricto orden metodológico trataré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

    Abordaré en primer lugar la queja vertida por Casino Buenos Aires.

    Se agravia la demandada respecto del progreso de la acción instaurada en su contra en los términos de la normativa civil invocada. Sostiene que se efectuó por parte del sentenciante una errónea valoración de la prueba rendida en autos.

    Al respecto, observo que la presentación en tratamiento dista de constituir una crítica concreta y razonada del decisorio apelado, toda vez que el recurrente omite hacerse cargo de las consideraciones que efectuara el sentenciante de grado para resolver como lo hizo, en tanto se limita a manifestar su disconformidad con la solución adoptada.

    En efecto, el peticionante omite realizar una detallada impugnación de las consideraciones esbozadas en el fallo de grado, en tanto sostiene que de la prueba testifical producida, surgen motivos para revisar lo actuado, haciendo hincapié en la existencia de juicio pendiente de los testigos contra su parte reiterando los argumentos invocados en su oportuna impugnación.

    Al respecto observo que el apelante efectúa una lectura parcial y sesgada de los testimonios brindados en la causa, pues los testigos Lopatka (fs. 596/8) e I. (fs. 594/5)

    resultan coincidentes en lo que se refiere a los movimientos que realizaba la actora en el desempeño de sus labores, indicando que eran reiterativos en posiciones viciosas, efectuando flexoextensión forzada de la columna y las articulaciones para poder llegar a los extremos más lejanos de la mesa de apuestas, las que describen como bajas y no adecuadas para personas de altura.

    Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20481285#174602654#20170406094851838 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 16.648/2008 Por lo tanto, la crítica formulada respecto de la prueba testimonial rendida en la causa luce ineficaz a los fines de revisar lo actuado, toda vez que los testimonios rendidos en la causa se aprecian correctamente evaluados por el sentenciante de grado (arg. art. 90 L.O.).

    Al respecto observo que no enerva el valor probatorio de las declaraciones brindadas el hecho de que algunos de ellos posean juicio pendiente contra la accionada Casinos Buenos Aires, pues la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas. En el art. 427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen juicio pendiente contra la demandada. En todo caso, corresponderá a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, y al Juez, evaluar sus manifestaciones con mayor estrictez (art. 386 del Cód. Procesal, y 90 L.O.).

    En lo que hace a la prueba pericial médica tampoco observo que se hayan rebatido eficazmente los asertos incluidos en la misma (fs. 453/5 y aclaraciones de fs. 499/500, 557 y 722) allí se concluyó que la demandante padece artrodesis de columna cervical, cervicalgia crónica con contractura muscular y disminución funcional, que guarda relación causal con las tareas denunciadas por la actora y la mecánica de las mismas. Determina por lo tanto que la trabajadora presenta una incapacidad física del orden del 30% de la T.O.

    Sobre el particular subrayo que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias –en este caso perito médico– quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed.

    Federal Judicial Center, USA).”

    La prueba científica...

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