Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Febrero de 2020, expediente CSS 073478/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 73478/2015

AUTOS: “A.M.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9

hizo parcialmente lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación (PBU/PC/PAP – MORATORIA – REP. acordada al amparo de la ley 24241 con FAD al 18.11.07 por los servicios mixtos acreditados cfr. el detalle del beneficio de fs. 7/10) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de actora y demandada que fueron concedidos libremente y sustentados en sus memoriales de fs. 59/61 y 62/69,

respectivamente.

En su presentación quien demanda solicita se deje sin efecto la revisión del haber por servicios autónomos por no haber sido solicitada en el escrito de inicio y se agravia de la tasa de interés y de la no actualización monetaria de su crédito.

Por su lado, el organismo lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo, según el siguiente enunciado de puntos: a) “inadecuado índice salarial. Solicita aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic); b)

aplicación del precedente “M.”; y c) inconstitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales (arts. 20, 24, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463).

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que USO OFICIAL

resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

El agravio de la parte actora en torno a la revisión del haber inicial por servicios autónomos que el Sr. Juez S. a quo hizo lugar, habrá de ser dejado sin efecto.

Así lo afirmo pues en el escrito de demanda la parte actora solicitó el reajuste de los servicios dependientes exclusivamente (ver fs. 24 vta. punto b), excluyendo de tal ajuste los servicios con aportes autónomos.

III.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff,

A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver,

en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394

del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c.

s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ ANSeS

s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”).

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”,

respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012

CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

En tanto que para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de S.rios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 18.11.07, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -S.-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por lo demás, a partir del alta de la prestación, devienen aplicables las pautas del párrafo precedente, en...

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