Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Junio de 2016, expediente CNT 055232/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 55232/2011 - ACOSTA LUNA ALDO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 29 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora y las codemandadas Serv-Red S.R.L., Cablevisión S.A. y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., según los escritos de fs. 349/350, fs.

352/353, fs. 354/357, y fs. 374/384, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 359/360, fs. 366, fs. 367, y fs. 388/389, en ese orden.

II- En primer lugar cuestiona la codemandada Ser-Red S.R.L. la condena que les fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Ello es así por cuanto, la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad de la apelante (quien se limita a esbozar un parecer discrepante con lo resuelto en el fallo apelado), carente de argumentos serios y fundados que permitan advertir el desacierto de la decisión cuestionada y, por ende, lograr su revisión ante esta alzada(cfr. art. 116 de la L.O.).

En efecto, en primer lugar, deviene inatendible la afirmación esgrimida por la apelante tendiente a poner en duda el acaecimiento mismo del infortunio denunciado y su mecánica, pues la apelante omite poner en tela de juicio y rebatir de precisa y mediante la crítica concreta y razonada que era requerible (cfr. citado art. 116 de la L.O.) los concretos fundamentos dados por el magistrado de grado anterior a fs. 343 vta., segundo párrafo del fallo Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19892168#156706334#20160629123520419 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX apelado para tener por cierto que el trabajador se lesionó la columna transportando un poste de gran peso (en concreto, que la prueba testifical aportada a la causa –ver fs. 128 y fs. 228- corrobora que la principal labor del actor era la colocación de postes y el armado de conexiones para televisión por cable, y que el perito ingeniero vio vedado su ingreso al depósito de la empleadora Serv–Red S.R.L. –ver informe de fs. 262/263-, lo que constituye una presunción en su contra, avalada por la rebeldía en que quedó incursa dicha codemandada), sino que sólo esboza un parecer discrepante, lo cual –en definitiva- resulta ineficaz para desmerecer aquellos fundamentos y generar convicción en sentido contrario al resuelto.

A ello se añade que conforme informa el perito médico interviniente en autos, la hernia de disco invertebral de columna lumbo-sacra que padece el actor comporta una incapacidad parcial y permanente “con mecanismo de producción verosímil para una situación y circunstancias como la del accidente que se ventila en autos”, y que “el trabajo con determinados pesos (esperable para el rol y lugar en el cual trabajaba –

peón-) en forma repetitiva, sin lugar a dudas es un mecanismo hábil y verosímil para producir lesiones como las que nos ocupa en la porción columnaria que se objetiva en el actor” (ver fs. 319).

Ahora bien, sentado ello, cabe señalar que para fundar la condena contra la citada codemandada Serv-Red S.R.L. –empleadora del actor- el magistrado ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto, tal como puntualizó –sin merecer embate eficaz y concreto en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)-, los daños sufridos por el Sr. A. acaecieron por el riesgo o vicio de la cosa propiedad de dicha codemandada –poste- que éste se encontraba transportando en ocasión del desempeño de sus tareas bajo su dependencia.

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19892168#156706334#20160629123520419 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En efecto, dado que no resulta controvertido ante esta alzada que al momento del accidente el actor se encontraba trabajando para la codemandada Serv–Red S.R.L, la cual ostentaba el carácter de dueña o guardiana de la cosa riesgosa o viciosa productora del daño –poste de gran peso y tamaño transportado-, cabe reiterar la doctrina legal que en el ámbito normativo en el que se inscribió la acción sustentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en autos “M., R.H.c.R.S.” (Fallos:315:854), en cuanto sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición –art. 1113 del Código Civil- basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y más recientemente “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, del 21 de abril de 2009, y “R., M.A.c.áticos G.Y.S.. del 11 de julio de 2006).

Partiendo de tales premisas, pesaba sobre la codemandada Ser–Red S.R.L. –en su carácter dueña o guardiana del poste en cuestión- la carga procesal de acreditar –a fin de eximirse de la responsabilidad que le cabe por aplicación de la referida norma- la configuración de alguno de los factores eximentes mencionados. En efecto, según la doctrina sentado por el máximo Tribunal en las citada causas (“R.” y “R.”), correspondía a la empleadora codemandada –

para eximirse de responsabilidad- una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado y, a mi modo de ver, no obra en autos prueba idónea alguna que demuestre que el actor hubiera obrado con culpa y/o Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19892168#156706334#20160629123520419 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX negligencia, sin que la queja bajo examen se respalde y se asiente en este aspecto en ningún elemento de juicio válido del que surjan configurados tales extremos eximentes.

En este orden de ideas, cabe proyectar sobre la situación en estudio la doctrina emergente del Fallo Plenario de esta Cámara Nº 266 “in re” “P., Martín I.

c/Maprico SAICIF” del 27/12/88 en cuanto se dispuso que “en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la cuestión debatida en autos por la norma del derecho común en la que se fundó la presente acción.

Dicho esquema conceptual coincide con el que tuvo en miras el magistrado anterior para analizar y fundamentar la responsabilidad que, finalmente, atribuyó

a la codemandada Ser–Red S.R.L., de conformidad con las previsiones del art. 1.113 del Código Civil, sin que –

reitero- ésta hubiera invocado o acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder, como factor excluyente de su responsabilidad.

Ahora bien, tampoco se advierten en el escrito recursivo de la codemandada Cablevisión S.A. argumentos suficientes para eximirla de la responsabilidad que le fue atribuida en la instancia anterior, por lo que su planteo también será desestimado.

Lo digo porque, en el caso resulta insoslayable que la responsabilidad que cabe a la codemandada Cablevisión S.a. es la que surge del segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil, toda vez que no está en discusión que el accidente se produjo mientras el trabajador estaba efectuando tareas (de colocación de postes y armado de conexiones) que eran necesarias para que aquélla pudiese brindar el servicio de televisión por cable a su clientela y que, por ende, era dicha codemandada quien se beneficiaba económicamente con las labores desplegadas por aquél, de Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19892168#156706334#20160629123520419 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX modo que, en ese carácter, cabe atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado de las cosas que se encontraban bajo su guarda (en el caso, el poste transportado), sin que obste a lo expuesto la circunstancia de que no fuera ella quien contrató al actor. Máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleos generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan (en similar sentido, ver autos “S., W.J.c.S. y otros s/Accidente –

Acción Civil”, S.D. Nº 19.421, del 30/05/2014, del registro de esta S. IX, entre otras). Además, “el riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un...

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