Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Julio de 2020, expediente CNT 061274/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 61274/2014/CA1 AUTOS

ACOSTA, L.M. /GALENO ART SA. s/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL

– JUZGADO N.. 71-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

31/07/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Juez de grado anterior, hizo lugar a la demanda, y condenó a Galeno ART SA a pagar al actor, las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24557, por incapacidad permanente (fs.

    105/107).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 111/119 cuya réplica figura a fs. 123/124 y vta.,

    mientras que a fs. 110, el perito médico objeta sus emolumentos, por bajos.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio,

    resulta que el actor, L.M.A., reclamó a Galeno ART SA, el pago de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, con la aplicación del RIPTE, conforme la ley 26773 (ver liquidación fs. 17 vta. pto. VI). El trabajador denunció haber padecido un accidente el 13 de junio de 2014, en ocasión de cumplir con sus tareas.

    Sostiene que ese día, mientras realizaba sus labores habituales en el depósito de la empresa, bajó del camión en el que se encontraba la mercadería que debía verificar y, así, pisó mal con su pierna izquierda.

    Señala que, de inmediato, sintió un crujido y un dolor insoportable, que le impidió continuar con sus tareas. Así, frente a la denuncia del accidente, la demandada lo derivó al Sanatorio Dupuytren, donde le practicaron los estudios pertinentes y, allí, con su resultado, le diagnosticaron ruptura de meniscos y ligamentos de rodilla izquierda.

    Dice, que debió ser intervenido quirúrgicamente, y que luego del alta sanatorial y de los controles de rutina, comenzó a realizar el tratamiento de rehabilitación con sesiones de kinesiología (ver fs. 7vta./8).

    Para la parte, como consecuencia del siniestro por el que acciona, presenta una incapacidad psicofísica de 45% de la T.O., la que individualiza en 30% de incapacidad física y 15% psicológica, debido a que padece un cuadro depresivo, relacionado con las secuelas, y como consecuencia del accidente (ver fs. 9 fine y vta.).

    Galeno ART SA, en su responde (ver fs. 29/53),

    reconoció que celebró con la empresa empleadora del accionante, A Tiempo SRL, el contrato de afiliación N.. 195675, con vigencia desde el 1º de octubre de 2013 hasta el 30/09/2015. También admite, que recibió la denuncia del accidente sufrido por el actor, y que le prestó inmediata atención, otorgando las prestaciones en especie correspondientes, hasta el alta sin incapacidad.

    Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación III.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, destaco que, en primera instancia, se estableció que A. se encuentra incapacitado en forma parcial y permanente, con un 17,40% de la T.O., como consecuencia del daño físico ocasionado por el accidente sufrido por el hecho y en ocasión del trabajo.

    Corresponde abocarse seguidamente, a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la demandada, quien se queja en primer término, por la inaplicabilidad al presente, del Decreto 472/2014.

    Dice, que dicha normativa reglamenta el alcance de la ley 26773. La misma, actualiza los pisos del decreto 1694/09, que había omitido una actualización periódica de dichos elementos.

    Agrega, que la ley 26773 tiene por intención automatizar hacia el futuro la mecánica de “mejoramiento” de las prestaciones económicas, siempre sobre la base de la pauta racional y objetiva de la variación del valor promedio de los salarios, medida con el RIPTE, y que por ello el artículo 8 de la ley 26773 únicamente dispuso que los valores mencionados en el art. 11, apartado 4 (modificados por el decreto 1694/2009) y por la regla del art. 17 apartado 6 de la normativa de referencia, como así

    también los de los artículos 14 y 15, sean “mejorados” en forma periódica y automática, cada seis meses.

    Afirma, que la aplicación del RIPTE fue prevista por el legislador, para los montos adicionales de pago único previstos por el art. 11,

    los supuestos de gran invalidez y para ser aplicada a los pisos de los arts. 14 y 15 de la Ley 24557, pero en modo alguno pensado para aplicar sobre el resultado de las fórmulas de los mentados artículos, los que tienen su propia actualización, conforme salarios.

    Sentado lo anterior, cabe señalar que llega sin ser objeto de cuestionamiento ante esta alzada, la decisión de la Juez de primera instancia, quien tuvo por acreditado el accidente de trabajo y su mecánica,

    identificados en el escrito de inicio.

    Así también, que la lesión comprendió

    menisectomía con hipotrofia muscular y mínima hidrartrosis más plástica del ligamento cruzado anterior con leve limitación funcional articular

    (ver conclusiones de fs. 106)

    Sentado lo anterior, y en relación con la decisión de grado anterior de admitir la actualización de los créditos de condena de acuerdo al índice R.I.P.T.E., tengo dicho que “(…) el art. 17 de la ley 26.773

    establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

    Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores.

    Respecto a esta cuestión, ya me he expedido entre Fecha de firma: 31/07/2020 otros, en los autos “I., H.S.J. c. La Caja A.R.T. S.A. s/

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    24267243#262127320#20200731134525356

    Poder Judicial de la Nación Accidente - Ley especial

    Causa N.. 7.838/2012”, del registro de esta S. el 29/05/2015, donde sostuve:

    “Cabe destacar, que el art. 17 de la ley 26.773

    establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

    Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

    .

    En relación con la aplicación inmediata de la mencionada ley, más allá de lo dispuesto en el citado art. 17.6, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/

    despido

    , sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI,

    sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido",

    sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP

    S.A. s/ despido

    , sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G.,

    E.D. c/ Labora S.A. s/ despido

    , sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/

    despido

    , Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos,

    hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales.

    Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador

    .

    “En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/ accidente – acción civil”, Sentencia Interlocutoria nº 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en...

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