Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Julio de 2022, expediente CNT 044142/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

44.142/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57541

CAUSA Nro. 44.142/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 13

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en estos autos: “ACOSTA, KEVIN ALAN C/

EXPERTA ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, se alzan la actora y la demandada a tenor de los memoriales de agravios incorporados al sistema de gestión Lex 100, los que recibieron oportuna réplica de la contraria.

  2. La parte demandada, en primer lugar, sostiene el recurso de apelación interpuesto –concedido en los términos del art. 110 LO- contra la resolución de primera instancia que admitió los planteos de inconstitucionalidad vertidos por la parte actora y en consecuencia, se declaró competente para entender en las presentes actuaciones.

    Desde tal perspectiva, adelanto que analizadas las constancias de la causa, los términos del recurso y el trámite que se le ha efectuado al expediente, en mi opinión, el recurso no debe tener favorable acogida.

    En efecto, sin dejar de señalar que me he pronunciado en infinidad de supuestos, sobre la constitucionalidad del trámite administrativo previo ante las Comisiones Médicas, (ver en honor a la brevedad los fundamentos del fallo ver mi postura en tal sentido en la S.

  3. Nº 46.447 del 29/03/2019, en el Expte. Nº 47.588/17 caratulado “R.M.A. c/ Experta ART

    S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, entre muchos otros), en el caso particular de estas actuaciones —y más allá de mí manera de pensar sobre la cuestión que desde ya aquí dejo a salvo— tampoco encuentro atinado retrotraer la causa a ese estadio, por las razones que seguidamente dejaré expuestas.

    En efecto, de atender la queja en análisis implicaría lisa y llanamente que todo lo actuado en la instancia de grado quede sin efecto, lo que resulta ser diáfanamente un dispendio jurisdiccional desacertado,

    máxime cuando estamos en situaciones fácticas como la presente, en dónde se reclamó la reparación por un accidente de trabajo “in itinere” sufrido por un trabajador.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    44.142/2019

    Así pues, teniendo especialmente en cuenta el contexto fáctico aludido y los agravios vertidos por la recurrente, estimo apropiado aplicar al caso el criterio que atinadamente utilizó nuestro Cimero Tribunal en los autos “Cerigliano, C.F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires U.

    Polival de Inspecciones ex Direc. G.. de V.. y Control”, del 19/04/2011,

    en el Considerando 9º, en tanto allí estableció que era aconsejable que continúe la tramitación de esa causa ante la Justicia Nacional del Trabajo “…

    dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal…”

    (sic).

    Con tal inteligencia y, siendo que, en el sub judice, ya se ha dictado sentencia definitiva, es que no encuentro razonable para atender favorablemente al agravio diseñado por la accionada sobre esta cuestión por lo que propongo que sea desestimado.

  4. La parte demandada se agravia por el porcentaje de incapacidad psicofísico establecido en grado, insiste en señalar que el perito para concluir como lo hizo ha merituado distintos estudios médicos, los cuales según su ver no resultan ser confiables ya que, en algunos de ellos no surgen los datos del actor y en otros no se podrían verificar las fechas de su realización. Agrega que la RMN de hombro fue realizada en el año 2021, es decir dos años después del siniestro, lo cual según su entender no permitiría concluir que la incapacidad que se determina sea como consecuencia del accidente denunciado en autos. En relación a la incapacidad psicológica,

    arguye que no corresponde hacer lugar a su reclamo, ya que el trabajador no denunció esta patología frente a la aseguradora, y cuestiona también el informe médico en este aspecto. Por ultimo reclama que se modifique el fallo y se aplique el método de la capacidad restante.

    Adelanto que la pretensión recursiva del apelante, en este punto,

    no ha de tener favorable recepción.

    En primer lugar considero acertado recordar que no llega controvertida a esta instancia que el actor sufrió un accidente in itinere,

    cuando a bordo de su motocicleta fue embestido por un vehículo, lo que le provocó fuertes golpes en todo el cuerpo. Frente a la denuncia realizada, la ART aquí demandada, otorgó prestaciones en especie, hasta su alta médica el 11 de junio de 2019.

    En este aspecto, el perito médico en su informe no deja lugar a duda al concluir que: "... 2- Los hechos denunciados en autos constituyen un mecanismo lo suficientemente idóneo para provocar las lesiones sufridas por Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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