Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Septiembre de 2020, expediente CNT 042171/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 42171/2016 /CA1 (51058)

JUZGADO Nº: 5 SALA X

AUTOS: “ ACOSTA, J.R.C.L.B. ESTRUCTURAS S.A. Y

OTROS S/LEY 22.250”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 183/184 y su aclaratoria interponen la demandada a fs 186/188 y el actor a fs. 190/203 con réplica de sus contrarias a fs. 205/209 y 211 respectivamente.

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término la queja interpuesta por la empleadora.

    Arriba firme a esta instancia que el actor ingresó a trabajar para la accionada el 3 de diciembre de 2014 como oficial y que fue despedido el 18 de diciembre de 2015 así

    como que el contrato laboral encuadró bajo la órbita de la Ley 22.250.

    En lo que hace al reclamo por SAC prop 2do semestre del 2015, vacaciones proporcionales y el salario correspondiente a los días de diciembre del 15 al 18 de diciembre de 2015 (hasta el distracto) consideró la magistrada de grado que la demandada no acreditó

    su pago por ningún medio.

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Tal decisión agravia a la recurrente quien aduce que de la prueba informativa librada al Banco Galicia se desprende que depositó en la cuenta del actor la suma de $ 5877,44 en concepto de sac proporcional.

    Con respecto a este rubro, que la accionada sostiene haber abonado, cabe señalar que el depósito bancario invocado fue realizado por la empresa en la cuenta del actor ( ver lo informado a fs. 149/157) y que cuando se opta por este medio de pago la suscripción del recibo solo toma importancia para la imputación de las sumas depositadas pero para acreditar la existencia de pagos resulta suficiente la constancia bancaria de acuerdo a lo dispuesto por el art. 125 de la LCT y la Res. M.T.E. y S.S. sobre pago mediante acreditación bancaria de los salarios ( ver en tal sentido SD 17.814 del 24/9/10 en autos “D.E.M.c.S. y otro s/ despido”y SD del 15/8/18 en autos “U.A.S.C. c/ Textil Sport Tech S.A. s/ despido” Expte. Nº: 20.430/2012

    entre otras )

    Por lo tanto, considero que ante la imposibilidad de imputar el pago a determinado concepto cabe descontar del monto de condena la suma de $5877,44 depositada por la accionada el 22 de diciembre de 2015 contemporáneamente al despido.

  3. También critica la recurrente que el fallo haya admitido “arbitrariamente”

    la procedencia de la indemnización prevista en el art. 18 de la ley 22.250.

    Aduce que el actor cobró en forma directa parte del fondo de desempleo y con respecto a la tarjeta IERIC el actor jamás se interesó en retirarla porque ya había percibido el Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    fondo de cese laboral. Afirma que pudieron existir diferencias en el pago pero que tal circunstancia no justifica se le aplique la multa.

    Con respecto a este aspecto del reclamo se señaló en el fallo que si bien en principio no corresponde el pago directo en concepto de fondo de desempleo, a excepción de la situación prevista por el art. 17 de la ley 22.250, ello no impide que, probado el incumplimiento, se resuelva el pago mediante una indemnización por daños y perjuicios equivalente al monto que debió ingresar a su patrimonio en el momento del cese . Atento considerar acreditado que se le pagó a A. en forma directa en concepto de “fondo de desempleo” la suma de $12.988,59, mediante la prueba informativa a la entidad bancaria donde el actor percibía sus haberes y que el mismo debió ascender a $15.614,78 condenó a la empleadora a abonar la suma de $2.626,19 . Estimó que procede la indemnización prevista en el art. 18 Ley 22.250, ante la falta de entrega de la libreta toda vez que se observa cumplido el requerimiento previsto en dicho artículo.

    Es decir, en el caso la procedencia de la multa establecida en el artículo citado está fundada en el fallo en la falta de entrega de la credencial del IERIC ( que ha reemplazado la libreta del fondo de desempleo) O. además que en la contestación de demanda se reconoce que el actor intimó se le entregara dicha credencial y si bien en esta etapa se afirma que la misma se encontró a disposición del trabajador, tal extremo no fue afirmado en el responde y mucho menos acreditado en autos. O. que en la comunicación de despido ninguna referencia se efectuó con respecto a dicha documental.

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo la...

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