Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 082390/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 82390/2015 - ACOSTA, J.M. c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 560/565 que hizo lugar a la demanda, suscitó las quejas que la demandada interpuso a fs. 569/577, recibiendo contestaciones de la contraparte a fs. 579/587vta.

II- Tendrá favorable recepción la divergencia que pone en tela de juicio la valoración que mereció la legitimidad del despido indirecto.

En efecto, desestimada que fue la injuria fundada en la asignación de tareas incompatibles con la categoría de revista del actor, con fundamentos que comparto en atención a la ausencia de perjuicio y de temporaneidad entre el supuesto incumplimiento y la decisión rupturista, emerge como único incumplimiento asequible al que se le asignó carácter dirimente del vínculo habido a la falta de repercusión en SAC y vacaciones de las sumas abonadas por adicionales de convenio a los que en las actas acuerdo en las que se los consagró, se los privó de carácter remunerativo.

Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27910035#252913762#20191218105201067 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En ese marco y tomando en cuenta el principio general por el que no puede ser reprochado el ejercicio regular de un derecho y el cúmulo de prerrogativas y obligaciones que configuran la relación laboral, en particular la buena fe y el principio de continuidad de la misma que obligan a ambas partes por igual, no advierto –en el presente caso- que la empleadora haya incurrido en un incumplimiento impeditivo de la prosecución del contrato de trabajo de conformidad con el marco de análisis previsto en el art. 242 de la LCT.

Por el contrario, considerando las cuestiones que llegan reconocidas a esta alzada, entiendo que su accionar se ajustó de manera consecuente con las decisiones adoptadas legítimamente por las partes colectivas firmantes del CCT Nº 80/93 “E” que rige la actividad. Ello, no obstante que en reiterados pronunciamientos este Tribunal haya estimado que -en una valoración consecuente con lo establecido en el art. 103 de la LCT, convenios internaciones referentes a la protección del salario y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la...

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