Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 10 de Octubre de 2019, expediente FGR 005909/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “A., J.H. c/ Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Gendarmería Nacional s/suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 5909/2014/CA1)

Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 10 de octubre de 2019.

VISTO:

El expediente elevado a esta alzada para la resolución del recurso interpuesto a fs.115 contra la sentencia dictada a fs.112/114; Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. En la presente causa, estando en estado de resolver el recurso, se advierte un vicio procesal no subsanable que motiva proponer la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia.

    Ello por cuanto dicho pronunciamiento fue dictado por el juez L.M. quien carecía de jurisdicción en la presente por haberse excusado conforme constancias de fs.23/27.

  2. Para comprensión de lo propuesto cabe señalar algunas consideraciones puntuales; a saber:

    En forma errónea dicho magistrado a fs.111, deja sin efecto oficiosamente aquel desplazamiento y reasume –aunque sin decirlo expresamente- su jurisdicción, para luego dictar la sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #19722168#242810439#20191015121120203 El argumento para así hacerlo, como surge de la referida providencia, corresponde a la cita de una decisión en otra causa judicial que registra fecha del día 02 de septiembre de 2013 y en donde la causal de excusación –semejante a la que motivó la del presente- no fue aceptada.

    Dicha decisión –citada como precedente- es anterior a la de este proceso (16-06-2014) y corresponde a un criterio que luego esta cámara dejó de aplicar y el ejemplo de tal proceder es el que se explicita –en autos-

    al momento de aceptarse el apartamiento formulado por el juez M..

    Es claro, con lo apuntado, que el magistrado que había sido apartado –en el caso concreto- por excusación con fundamento en el art.30 del CPCyC, razones de decoro y delicadeza, no puede reasumir nuevamente su jurisdicción en el proceso, cuando aquella sigue...

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