Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Febrero de 2023, expediente CNT 003096/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 3096/2020/CA1

JUZGADO Nº 54

AUTOS: “ACOSTA, J.H. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (v. fs. 175), que rechazó la demanda, vienen en apelación la parte actora (v. fs. 176/178) y la perito médica (v.

    fs. 180), esta última por estimar bajos sus honorarios.

  2. En concreto, objeta que no se haya tenido en cuenta que, en base a otro baremo –de los Dres. A. y R.- presenta una incapacidad psicofísica del 17,98%. Solicita su admisión y consecuente indemnización. También recurre por altos los honorarios regulados a los peritos y profesionales intervinientes y, por su propio derecho, su representación letrada apela sus emolumentos por considerarlos bajos.

  3. Para contextualizar el análisis de la cuestión, refiere el actor que se desempeña como cabo sub oficial en Gendarmería Nacional, efectuando labores específicas de patrullaje, control de rutas, guardias de control, vigilancia y seguridad.

    Aduce que en fecha 03/06/2019, mientras se encontraba desempeñando sus tareas en un operativo en la localidad de Mar del Plata, en ocasión de realizar un allanamiento, es picado por un insecto en el brazo derecho, a la altura del codo, por lo que el brazo se le hincha de inmediato y comienza a sentir un dolor intenso en la zona.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 3096/2020/CA1

    Recibe asistencia por parte del médico laboral, quien lo deriva a Provincia ART, donde le brindan prestaciones hasta el 15/07/2019 y le otorgan el alta para el día siguiente, 16/07/2019.

    Relata que en fecha 02/08/2019 concurre a la citación efectuada por la aseguradora, donde se le determina una incapacidad permanente parcial y definitiva del 2%, por lo que suscribe acuerdo.

    Sin embargo, dicho acuerdo no fue homologado por la SRT, en tanto la Superintendencia consideró que no sería consistente con la estricta aplicación del Baremo aprobado por el Decreto Nº 659/1996 (v. folios 61).

    Por ello, inicia trámite por Determinación de la Incapacidad en fecha 28/08/2019.

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación de folios 32/33, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por el que la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor, como consecuencia del accidente sufrido en fecha 03/06/2019, no padece incapacidad.

    Disconforme con ello, interpone recurso de apelación contra dicha disposición a folios 36/70.

    Dispuesto el giro del expediente a esta Justicia Nacional del Trabajo y producida la prueba ordenada en grado (v. fs. 150/152, fs. 157/158 y fs. 165), la perito estima que, en el plano físico, el actor padece una infección cutánea crónica con secuela de limitación de la movilidad del codo, que representa una incapacidad del 5% de la TO.

    Por su parte, respecto a la faz psíquica, indica que el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, que lo incapacita en un 10% de la TO.

    Sumados los factores de ponderación y aplicado el método de la capacidad restante, la perita concluye que el actor es portador de una incapacidad del 17% de la TO.

    La sentenciante de grado confirma el dictamen emitido por la Comisión Médica 10 (0% de incapacidad) en tanto considera que el baremo que invoca la Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    Expediente Nº CNT 3096/2020/CA1

    experta para determinar un 5% de incapacidad física no es el que prevé el decreto 659/96, que resulta de aplicación obligatoria en este tipo de acciones (cfr. Art. 9 de la Ley 26.773).

  4. Opino que, parcialmente, le asiste razón al recurrente y en esa inteligencia me explicaré.

    De comienzo es menester precisar que arriban firmes a este instancia (conf .

    art. 116 de la L.O.) tanto la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo (03/06/2019)

    como el régimen legal aplicable (la Ley 24557 con las modificaciones de la Ley 26.773).

    Ahora bien, con respecto a la faz física, si bien surge de la propia pericia que la incapacidad ha sido ponderada según otro baremo (el de los Dres. Altube-Rinaldi),

    repárese que la experta médica indica que el actor sufre una Infección cutánea crónica con secuela de limitación de la movilidad del codo que lo incapacita en un 5%.

    Sentado ello, nótese que las “INFECCIONES CUTANEAS CRONICAS Y/O

    SECUELAS” efectivamente se encuentran contempladas en el Decreto 659/96 y se corresponden con un rango de 5-15% de incapacidad (ver Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto 659/96, con las modificaciones del Decreto 49/2014 pub. en el B.O. el 20/01/2014., apartado PIEL, punto 9).

    Por lo demás, cabe señalar que si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error.

    En el caso, considero que el dictamen médico producido en autos se encuentra fundado en los principios de la ciencia médica. La perito basó su informe en los antecedentes médicos legales obrantes y estudios específicos (RMN de codo derecho), no acreditándose problemas preexistentes.

    En este sentido, de acuerdo con el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios técnicos científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 3096/2020/CA1

    Por lo expuesto, con respecto a la faz física, a mi juicio, corresponde otorgar a la pericia médica y a las aclaraciones de la experta, plena eficacia probatoria en los términos de los...

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