Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Julio de 2020, expediente FCT 008690/2019/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 8690/2019/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veinte,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron
conocimiento del expediente caratulado “A., J.F. c/ PAMI (I.N.S.S.J.P.) s/
Amparo Ley 16.986”, E.. N° FCT 8690/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº
1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.
DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 122/124 y vta., para
impugnar el fallo que hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSJPPAMI) arbitre los medios para
proveer al actor la cobertura integral (100%) del implante coclear multicanal NUCLEUS
FREEDOM CON PROCESADOR CP910 para oído izquierdo con WIRELESS MINI
MICROPHONE Y SISTEMA AQUA +, así como también, los gastos de la cirugía de
implante a cargo del Dr. J.D.I. y su equipo en el Centro Médico S.A. de
esta ciudad de Corrientes, además de los gastos de internación, insumos sanatoriales y
medicación requerida y las rehabilitaciones y calibraciones posteriores que el implante
requiera. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
-
Del escrito recursivo surge que el apoderado de la demandada señala que el actor
es afiliado al INSSJP con N° 150069157400/00 y que fue iniciado el E..
Fecha de firma: 28/07/2020
Alta en sistema: 31/07/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Administrativo N° 0230201800014284 dándosele al mismo carácter de urgente para la
autorización del Módulo Implante Coclear. Continúa agraviándose de la sentencia atacada
por cuanto no se tomó en cuenta que la obra social carece de prestadores en la ciudad de
Corrientes para el pedido concreto del accionante. Agrega que el requerimiento del actor
fue remitido a Nivel Central –Subgerencia de Prestaciones Especiales, División de
Fonoaudiología, de la Gerencia de Prestaciones Médicas para que se proceda a su análisis,
conforme a la normativa de PAMI, previo control del esquema terapéutico propuesto, por
lo que remarca que nunca dejó de brindar al actor la cobertura requerida en tiempo y
forma. Dice que dicha auditoría médica autorizó el procedimiento y sugirió notificar al
afiliado sobre los Centros de Implantes Coclear con los que cuenta el Instituto para que
opte por uno de ellos. Agrega que el a quo no ponderó el hecho de que el pedido del
afiliado nunca le fue negado, siendo la actitud asumida por esta parte acorde a lo regulado
por la Superintendencia de Salud de la Nación. Continúa agraviándose de que no valoró el
magistrado que el implante coclear peticionado constituye una prestación cerrada y
modulada –Res. 630/10 INSSJP y el pedido del amparista constituye un apartamiento del
sistema vigente, considerando que lo más importante del éxito del implante es la
rehabilitación.
Insiste en que su poderdante ha cumplido con todos los trámites y procesos
administrativos internos previstos, que no ha incurrido en conductas antijurídicas y que su
proceder se ajusta a la legislación vigente. Reitera que su parte puso a disposición su
propia red de prestadores para cubrir las prestaciones reclamadas, haciéndose cargo de
todos los gastos que irrogue tal prestación, incluyendo la rehabilitación, pasajes,
alojamientos, viáticos para el afiliado y un acompañante. Dice que no se constata el
requisito de la verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, y que tampoco
demostró el actor que existan circunstancias que permitan apartarse de lo contemplado en
el art. 6 de la Ley 24901. Agrega que la promovida no es la vía procesal oportuna. F.
reserva del caso federal.
-
Concedida la apelación, y corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs.
128/132 y vta. Manifiesta que el planteo recursivo debe rechazarse ante la ausencia de
agravios, limitándose el quejoso a formalizar enunciaciones conceptuales sin precisar el
prejuicio que se le ocasiona. Dice que repite cuestiones planteadas al tiempo de contestar la
Fecha de firma: 28/07/2020
Alta en sistema: 31/07/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
demanda, las cuales han sido valoradas por el a quo. Refiere al art. 265 del CPCCN y cita
jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Afirma que su condición de discapacitado no esta controvertida, por lo que goza del
reconocimiento diferenciado de derechos que le otorga la legislación. Entiende que la
actitud de la demandada dista de garantizar el derecho a la vida, integridad y a la salud.
Hace referencia a jurisprudencia que considera aplicable.
Indica que se ha demostrado en autos la imposibilidad de trasladarse fuera de la
Provincia, dado su estado de vulnerabilidad y el de su núcleo familiar, y que no surge de
autos que la demandada ofreciera que se haría cargo de los gastos...
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