Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 26 de Junio de 2017, expediente FRO 073018292/1999/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 26 de junio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

(integrada), el expediente nº FRO 73018292/1999 caratulado “ACOSTA, J.C. c/ SOMISA s/ Enfermedad Accidente” (del Juzgado nº 1 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 210/211 y vta.)

contra la sentencia del 29 de junio de 2015 (fs. 197/203), mediante la cual se dispuso “1º) No hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Con costas. 2º) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora. 3º) Hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia CONDENAR a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina -SOMISA- a que abone al actor J.C.A., la suma que resulte de la liquidación que se deberá practicar, de acuerdo a las pautas señaladas en el Considerando tercero, en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del 30%, con más sus intereses y costas…”.

Concedido el recurso y corrido el traslado de los agravios (fs. 212), fue contestado por la contraria (fs. 215/216). Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A” (fs. 225), se llamó autos al acuerdo, haciéndose saber la nueva integración del tribunal, lo que fue consentido, quedando -previo sorteo- en estado de ser resuelta en esta instancia (fs. 226 y vta./227/228).

El D.B. dijo:

Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #2820403#182019187#20170626120336646 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 1°) En primer lugar se agravia la demandada, en cuanto al rechazo de la defensa de prescripción, entendiendo que el actor tuvo efectivo conocimiento de las dolencias e incapacidad con una anterioridad mayor de dos años a la fecha de interposición de la demanda, por lo que el reclamo se encontraba prescripto.

Resalta que el decisorio desestimó la defensa de prescripción por entender que no surgía en forma precisa cuando el actor tomo conocimiento cabal de su incapacidad. Que además no consideró como prueba válida la documentación acompañada por la actora al expediente nº

23.368 caratulado “ACOSTA, J.C. c/ SOMISA s/

Indemnización Enfermedad Accidente”, del Tribunal de Trabajo nº 1, que refieren que los certificados médicos ahí

acompañados no hacen ninguna mención sobre algún tipo de incapacidad, por lo que para iniciar la cuenta de la prescripción se tomó la fecha en que se produjo el distracto.

Señaló que el anoticiamiento es una de las funciones que cumplen los estudios médicos a los que periódicamente se somete a los empleados de una empresa; que las dolencias que padecería el accionante son todas de carácter evolutivo lo que permite un seguimiento de ellas en los diferentes estadios y que no conociera su estado de salud ni el progresivo deterioro que implican las supuestas dolencias, como tampoco podía desconocer la existencia de una incapacidad que se manifestaba en el propio organismo del ahora demandante, y que sin lugar a dudas fue puesto en conocimiento con los reiterados estudios médicos a que fue sometido A..

Manifestó que ante las probanzas rendidas resulta Fecha de firma: 26/06/2017 indubitable que éste adquirió cabal Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #2820403#182019187#20170626120336646 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A conocimiento de las dolencias que dice padecer y de la incapacidad que éstas importarían, con mucha mayor antelación que los dos años de plazo prescriptivo, por lo que sostiene que al momento de interponerse la demanda y aún considerando la interrupción por reclamo en sede administrativa, la acción intentada se encontraba prescripta, debiendo por ende brindarse favorable acogida al presente recurso y rechazarse la demanda.

Discrepó con el criterio del sentenciante en relación a que se encuentran debidamente acreditadas las dolencias que el actor dice padecer, y su relación de causalidad o concausalidad con las tareas desempeñadas a favor de su mandante.

Sostuvo que de las constancias de las periciales médicas y técnicas y de las declaraciones de los testigos, no se ha podido dar cabida al reclamo del accionante; y que carece del debido fundamento lógico, científico y jurídico pretender enrostrar a su mandante con la total responsabilidad por las dolencias que el perito médico sólo en potencial le endilga.

Solicitó subsidiariamente, en caso de no prosperar sus agravios, se readecue el porcentaje de incapacidad asignado, disminuyéndoselo a lo que por derecho corresponda.

  1. ) Al contestar agravios la actora, solicitó el rechazo in limine en tanto no se realizó una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por el sentenciante al decidir, expresándose una opinión subjetiva sin sustento probatorio alguno.

    Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA...

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