Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Noviembre de 2022, expediente FCB 076819/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 76819/2018

AUTOS: “ACOSTA, J.D. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

doba, 22 de noviembre de dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ACOSTA, J.D. c/ A.N.S.E.S.

s/PENSIONES” (Expte. N° FCB 76819/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 36/vta.- en contra de la resolución de fecha 5 de septiembre de 2019, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la que resolvió

hacer lugar a la acción incoada por el señor J.D.A. en contra de Anses y ordenar a la misma que revoque la resolución administrativa y proceda a dictar nueva resolución reconociendo la calidad de aportante regular a la causante y en consecuencia,

el derecho al viudo reclamante a acceder al beneficio de pensión directa, desde el día 3/11/2016, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva Promedio.

Asimismo impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la accionada expresa agravios a fs. 72/74vta. señalando que la resolución es nula puesto que nunca se le corrió traslado de la prueba ofrecida por la actora, vulnerando así su derecho de defensa.

    Manifiesta que la causante a la fecha de su fallecimiento no acreditaba los extremos impuestos por el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241 para ser considerada aportante regular o irregular con derecho. En función de ello, solicita se revoque la sentencia atacada ya que el hecho de no contar con los servicios necesarios para demostrar la regularidad en los aportes, conforme lo establece la ley aplicable,

    implicaría confundir el sistema previsional con uno de naturaleza asistencial y no contributiva.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

    Corrido el traslado de ley, la accionante por intermedio de su letrada apoderada -conforme surge de fs. 2-, contesta agravios a fs. 79/81, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. En primer lugar y en lo atinente a la solicitud de nulidad de la resolución,

    cabe señalar que la misma resulta manifiestamente improcedente dada su extemporaneidad, a poco que se repare que ha precluído la oportunidad procesal para ello. Por esta razón, corresponde no hacer lugar al planteo de la quejosa en esta instancia.

  3. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada, ordenando en consecuencia el pago del beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge a la accionante.

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que el señor J.D.A., promovió demanda en contra de la A.N.Se.S., impugnando la Resolución RCE-

    H 00171/18 de fecha 13/03/18 dictada por la ANSeS, mediante la cual se le denegó la pensión directa por fallecimiento de su extinta cónyuge, por considerar que no satisfacía la condición mínima aportante regular con derecho exigida por el Decreto 460/99 (fs.

    21/29vta.).

    El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 5 de septiembre de 2019,

    resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando se le reconozca al accionante el beneficio de pensión directa. Para así resolver, tuvo en cuenta que la señora M.N.O. falleció a los 33 años y 11 meses de edad y a esa...

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