ACOSTA, JOSE ALBERTO c/ EN - M SEGURIDAD - PFA - LEY 21965 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteCAF 051331/2022/CA001
Número de registro8103

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

51331/2022 "ACOSTA, JOSE ALBERTO c/ EN - M SEGURIDAD -

PFA - LEY 21965 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG"

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 5 de diciembre de 2023; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el juez de grado denegó la medida cautelar consistente en el pago anticipado del haber de retiro, que había sido denegado mediante la resolución 323/22, cuestionada en este proceso.

    El magistrado fundó su pronunciamiento en la ausencia de los recaudos de procedencia de la tutela precautoria y en el alcance anticipatorio que el actor pretende atribuirle.

  2. ) Que, en lo sustancial, el recurrente insistió en la verosimilitud del derecho a obtener el pago anticipado de la jubilación pretendida, a tenor de la interpretación que atribuyó a las normas previsionales (art. 97, inc. 2º de la ley 21.965) y en virtud de contar con más de 10 años de servicio. Asimismo, cuestionó la falta de consideración del carácter alimentario de tal prestación, a los efectos de la configuración del peligro en la demora. Finalmente,

    destacó la falta de oposición de la demandada, quien omitió contestar el informe previo requerido por el juez en los términos del art. 4º de la ley 26.854.

    En ocasión de contestar el traslado del memorial, la demandada sostuvo que la falta de respuesta del informe no resulta vinculante ni implica su consentimiento para el dictado de la medida precautoria. Asimismo, defendió la validez de la resolución 323/22 y destacó la ausencia de los recaudos para su suspensión cautelar.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que los agravios no logran desvirtuar los fundamentos de la decisión apelada, toda vez que en el memorial no se muestra el error de la instancia anterior en la valoración de las constancias de la causa y en la interpretación de las normas aplicables para concluir —en este estado del proceso— en la denegatoria de la tutela anticipatoria pretendida. Ello, en la medida en que el recurrente no ha logrado demostrar la urgente necesidad de adelantar el objeto del proceso a los fines de posibilitar el cumplimiento de una eventual sentencia definitiva estimatoria (esta Sala, arg. causa nº 51789/2016/CA1

    “B., resol. del 4/5/17). En efecto, la parte actora no pretende conservar el status quo cuya modificación podría tornar infructuosa la sentencia, sino que pide un anticipo de esta última porque —según alega— su tardanza le ocasionaría daños irreversibles, aunque no los precisa ni acredita.

    En este sentido, no se advierte, en el provisorio marco de conocimiento cautelar, la configuración de un perjuicio en cabeza del actor, que —además de resultar grave y de imposible reparación ulterior (art. 14, inc. 1, ap a, ley 26.854)— revista una magnitud y probabilidad de ocurrencia que justifique la alteración del orden normal del pleito. Por el contrario, no se avizora que la denegatoria de la tutela impida obtener un pronunciamiento de fondo útil.

    Cabe recordar que las medidas cautelares revisten naturaleza “asegurativa” y tienen carácter instrumental y accesorio (art. 3º, inc.

  4. , in fine, de la ley 26.854), pues no constituyen un fin en sí mismas,

    sino que tienden a posibilitar el cumplimiento de una eventual sentencia definitiva estimatoria (esta Sala, causa nº 51789/2016/CA1

    B., M.A. c/ EN – Mº Modernización s/ amparo ley 16.986

    , resol. del 4 de mayo de 2017). En otras palabras, el recurrente no acreditó que el adelanto de jurisdicción, consistente en el pago precautorio del haber de retiro pretendido, se encuentre justificado, en la medida en que cuenta con 47 años de edad y no ha acreditado cuál es su situación laboral actual, ni la imposibilidad de obtener provisoriamente otro trabajo.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA IV

  5. ) Que, por otra parte, el pretendido alcance anticipatorio de la medida justifica un estándar de conocimiento más riguroso, ya que su otorgamiento no será posible frente a un...

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