Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Marzo de 2010, expediente 12.181

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010

2010 – Año del B.C.N.. 12.181 - SALA II –

AACOSTA, J.E. s/

recurso de queja@

Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO NRO. 16.072

Buenos Aires, 10 de marzo de 2010.

Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad de la queja interpuesta a fs. 18/28 por el defensor oficial de J.E.A., doctor N.T..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 15 de febrero de 2010, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal y la excepción de falta de acción de las querellas, solicitada por la defensa oficial de J.E.A..

  2. ) Que contra tal resolución el doctor N.T., en representación de J.E.A. presentó un recurso de queja por considerar que la resolución atacada es arbitraria, por lo que violaría el art. 123 del C.P.P.N., toda vez que el a quo sólo se habría remitido a distintos precedentes sin realizar un efectivo análisis de los motivos que habían sido utilizados por el juez de grado.

    El recurrente sostuvo que el delito que se le imputaría a su defendido sería la apropiación del hijo del matrimonio desaparecido P. –V., y que conforme a lo dispuesto para este delito, la prescripción empezó a transcurrir a partir de que el menor cumpliera los 10

    años (septiembre de 1987). Sin embargo, su pupilo fue llamado a la primera •1•

    indagatoria el 11 de noviembre de 2002. Asimismo, señaló que “…el hijo del matrimonio P.V. tuvo por cierto su origen biológico el 19 de agosto de 1998…” y que, en razón de todo ello, ya se encontraba prescripto el delito.

    Por otra parte, el quejoso consideró que la querella desempeñada por la doctora A.R. como apoderada de la señora C.P.F. de Viñas (madre de C.M.V. y abuela de J.G.P.V.) no poseería la legitimación para ejercer el rol de querellante pues la misma no es una “particular ofendida” tal como lo invoca el código de forma ya que el objeto procesal de las presentes actuaciones sería el ocultamiento o alteración de la identidad y no la desaparición o apropiación de un menor.

  3. ) Que el recurso en cuanto a los agravios formulados respecto del rechazo de la decisión que no hizo lugar a la excepción por prescripción de la acción penal no habrá de prosperar por las razones que se expondrán a continuación.

    Ello es así, pues la decisión atacada no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal...

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