Acosta, Jorge Eduardo S/Recurso de Casación
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2010 |
Año del B.C.N.. 12.181 - SALA II
Cámara Nacional de Casación Penal AACOSTA, J.E. s/recurso de casación@.
Registro Nº:16.227
n la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.
Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver en los términos del art. 455
C.P.P.N., el recurso de casación presentado por la defensa contra la sentencia de fs. 1/4 vta., de la causa número 12.181 del registro de esta Sala, caratulada “A., J.E. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General Dr. R.O.P., la defensa de J.E.A. por la Dra. L.B.P., y la querella por la Dra.
A.R., letrada apoderada de la querellante Sra. C.P.F. de Viñas.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,
resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los jueces doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.
El señor juez doctor G.J.Y. dijo:
-I-
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) La impugnación se dirige contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa nº 43.585 de su registro, en cuanto resolvió confirmar el rechazo del planteo de falta de acción, que luce agregada en copias a fs. 1/4 vta..
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) Ese tribunal declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto (fs. 16/17). El recurrente acudió en queja ante esta Sala, y el remedio intentado fue concedido sólo “respecto a la excepción de falta de acción de la •1•
querella” (cfr. fs. 31/32).
Contra esta última resolución, la defensa interpuso el recurso extraordinario federal glosado a fs. 44/54, en cuanto declaró inadmisible su casación respecto al planteo de prescripción, el cual se encuentra en trámite ante esta alzada. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el punto, corresponde que la Sala -en esta oportunidad- resuelva la cuestión en la medida en que fue concedido el recurso.
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) El recurrente advirtió que el fallo del tribunal a quo desconoció
las leyes que reglamentan la legitimación procesal en el juicio penal,
ocasionándole un perjuicio de imposible reparación ulterior, pues el planteo fue introducido en la última oportunidad que la ley otorga a esos fines (art. 358,
C.P.P.N.).
En ese sentido, sostuvo que existe cuestión federal involucrada porque “se termina por consentir la intervención en el proceso en calidad de partes de personas no habilitadas por la legislación procesal, por lo que la decisión judicial, excediéndose de su función de administrador de justifica, y asumiendo funciones legisferantes, autoriza la intervención de una cantidad de acusadores, lo cual va en desmedro del principio de igualdad de armas, y viola el derecho de defensa en juicio” (fs. 5/6 vta.).
En cuanto aquí interesa, el impugnante “se agravió […] por la errónea interpretación que el a quo realizó respecto del art. 82 del [r]itual,
ampliándose la figura de ‘particular ofendido’ a personas no contempladas expresamente” (fs. 12 vta.). Concretamente, “solicitó que se aparte del rol de querellante que viene desempeñando la Dra. A.R. como apoderada de la Sra. C.P.F. de Viñas (madre de C.M.V. y abuela de J.G.P.V., [dado que] la única persona damnificada en la presente investigación es J.G.P.V.”.
Sobre el punto, dijo que el art. 82, C.P.P.N., exige “como condición excluyente el resultar particularmente ofendido por el suceso” y que sólo “[c]uando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido,
podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su •2•
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último representante legal”. (fs. 13).
En síntesis, consideró que “el nombrado no ha solicitado ser tenido por parte querellante, pese a reunir las condiciones legales para hacerlo. De tal modo, no se alcanza a comprender el motivo por el cual su abuela, C.P.F. de Viñas, considera necesario suplir esa inactividad,
constituyéndose en un rol que no le pertenece por propia voluntad del legislador” (fs. 13 vta.).
-
) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., con la presencia de la Dra. L.B.P. por la defensa y la Dra. A.R. apoderada de la parte querellante,
Asimismo, se hace constar que no han concurrido a la audiencia ni el representante del Ministerio Público Fiscal, ni el doctor G., en representación de A.V. y J.L.M. (cfr. fs. 36).
-II-
Los agravios de la defensa remiten en lo sustancial a la alegada afectación de la garantía del debido proceso, la igualdad de armas y la violación de las reglas establecidas por el art. 82, C.P.P.N., en virtud de la legitimación otorgada a los querellantes.
Si bien la aceptación por la jurisdicción del rol de querellante no se encuentra entre aquellas resoluciones que menciona expresamente el art.457 del C.P.P.N., cabe evaluar si por los efectos que provoca -según la presentación de la parte- puede ser asimilable a una sentencia definitiva. En esa línea, esta S. ha considerado ya que la cuestión debe ser resuelta a la luz de la concreta situación planteada en el proceso y de acuerdo con la existencia o no de un gravamen de tardía o insuficiente reparación ulterior B. momento de la sentencia definitiva-.
Entiendo que el supuesto de autos encuadra en esa última circunstancia, donde el progreso de la acción criminal hasta la decisión final está
vinculado con la diferente actividad probatoria de las partes, sus intereses y pretensiones, los requerimientos de elevación a juicio, la determinación del •3•
objeto procesal, su actuación en la audiencia de debate y la concreción última en los alegatos del mérito de la prueba sobre el injusto y la responsabilidad de los acusados. La propia doctrina expuesta por la Corte en el caso “S.” deja ver la importancia de la actividad del acusador particular en la instancia última de juicio a la luz de la relativa autonomía que se le ha otorgado en esa instancia respecto de la función del Ministerio Público Fiscal (in re: mi voto en c. 10.939,
A., J.E. s/ recurso de queja s/ casación
, rta.: 25/06/2009, reg.
nro.: 14.754).
En esos términos, considero que la jurisdicción debe conocer de la impugnación pues por los efectos que produce, debe ser equiparada a aquellas enunciadas en el art. 457 C.P.P.N..
-III-
Esta Sala ha recordado que desde antiguo la Corte Suprema señaló
que la facultad reconocida por la ley a los particulares de hacerse parte querellante en los delitos de acción pública no es un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil, sino una mera concesión de la ley susceptible de...
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