Sentencia de Sala II, 29 de Julio de 2009, expediente 27.609

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II - Causa n°27.609 “A., J.E. y otros s/procesamiento”

J.. Fed. n°12 - Secretaría n°23

Expediente n°7694/1999/70

Reg. n° 30.173

Buenos Aires, 29 de julio de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 31/2 por el doctor J.M.M., defensor oficial ad hoc de J.E.A. y J.C.R. y a fs.111/122 por A.A.A.S., defensor de J.C.R., A.E.G., P.E.G.V. y R.M.C., ambos contra la resolución que luce a fojas 1/28 en cuanto dispone:

En los puntos dispositivos 1, 3, 5, 7, 9 y 11, dictar auto de procesamiento con prisión preventiva de J.E.A. (punto 1), J.C.R. (punto 3), J.C.R. (punto 5), A.E.G. (punto 7), P.E.G.V. (Punto 9), R.M.C. (punto 11), por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de privación ilegal de la libertad cometido con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, con las agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenaza, reiterado en 6 oportunidades, en lo que se refiere a V.C., O.M.P., H.M.P., R.O.M.P.,

D.M.P. y M.M.P.; el cual concurre materialmente con el delito de imposición de tormentos en perjuicio de M.B.C.; el 1

cual concurre materialmente con el de extorsión en calidad de coautor, reiterado en 4

oportunidades, que damnifican a O.M.P., M.B.C.,

H.M.P. y H.S. de Palma; todos los cuales a su vez concurren materialmente con el delito de asociación ilícita por el cual se encuentra procesado (art.2, 45, 55, 144 bis, inciso 1° y último párrafo, 144 ter primer párrafo -texto de la ley 14.616, actualmente vigente por ley 23.077-, 142, inciso 1° y 5° -texto de la ley 20.642, vigente por ley 23.077- y 168 todos del Código Penal; y artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

Y en los puntos dispositivos 2, 4, 6, 8, 10 y 12, mandar trabar embargo sobre los bienes y/o dinero de los nombrados hasta cubrir la suma de ocho millones de pesos para cada uno ($ 8.000.000; artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

II- Radicas las actuaciones en esta instancia, el doctor A.A.A.S. se remitió íntegramente a los motivos expuestos en su escrito de apelación, oportunidad en la que planteó diferentes cuestiones que corresponde tratar como previas (nulidad del procesamiento dictado, cosa juzgada, prescripción,

falta de indagatoria sobre algunos hechos y error de subsunción en los tipos penales escogidos), para luego atacar la prisión preventiva y el embargo, alegando que no se encuentran fundados (ver fs.140 y apelación de fs.111/122).

Por su parte, también planteó la nulidad de la resolución apelada el doctor M. en su informe de fs.141/166, y a continuación transcribió

algunos párrafos de los testimonios colectados en la causa, alegando a partir de ciertas imprecisiones que identificó, que no estaba acreditado con un mínimo de certidumbre aquello que constituye el núcleo central de las imputaciones contra sus pupilos, R. y A.. Finalmente, se agravia de la prisión preventiva decretada y el monto de los embargos ordenados.

Poder Judicial de la Nación

III- Antes de referirnos a los hechos y las pruebas obrantes en autos, analizaremos los planteos previos efectuados por las partes.

  1. N.S. las defensas en sus presentaciones, que el resolutorio apelado carece de la debida fundamentación, siendo el resultado de la voluntad discrecional del juzgador. Sin embargo, este Tribunal considera que el resolutorio apelado se encuentra debidamente fundado, por cuanto el a quo ha señalado de manera precisa cuáles son los hechos que le atribuye a los imputados, las pruebas existentes en su contra y ha dado acabadas razones de porqué concluye con la calificación legal asignada en cada caso en particular, resultando los agravios ensayados por las defensas, que se erigen bajo el rótulo de una supuesta nulidad, una mera discrepancia con el temperamento adoptado, contrario a su pretensión.

    Por otra parte, no pueden tildarse de contradictorias las declaraciones de los testigos, valiéndose para ello ciertos párrafos tomados al azar,

    cuando los que brindaron su testimonio son ex prisioneros que permanecieron cautivos en ESMA durante un período más o menos prolongado, y han dado suficientes referencias sobre el particular modo en que operaban los imputados,

    quienes luego de los operativos (que en más o en menos tienen idéntica modalidad a los de esta causa), trasladaban a las víctimas encapuchadas, los mantenían en un total confinamiento restringiendo a un mínimo los posibles contactos entre prisioneros, y a fin de procurarse impunidad permanentemente borraban los rastros de los delitos que cometían, impidiendo incluso aún hoy tener una nómina completa de los que sufrieron el mismo destino que V.C., O.M.P. y H.P. (damnificados por los hechos que aquí se les atribuye, entre otros).

    Finalmente, aunque el doctor S. agrega entre los motivos nulificantes, que sus pupilos no fueron indagados por las privaciones ilegales de la 3

    libertad de los menores R.O., D. y M.M.P., ni por los hechos que constituyen la imputación de extorsión, su afirmación se desvanece a partir de la lectura del texto de la indagatoria.

    En efecto, concretamente se les informó en esa oportunidad que:

    …de acuerdo con la denuncia efectuada por M.B.C., al no responder sobre el paradero de aquel al que estaban buscando, le arrancaron a esta el camisón y cometieron con ella toda clase de torturas y vejámenes delante de los tres niños. Estos al intentar defender a su madre fueron golpeados brutalmente y colocados de bruces en el piso donde fueron atados de pies y manos a la espalda con tiras hechas de las sábanas. Ante los gritos y el llanto de los niños (R.O. de 15, D. de 13 años y M. de 11 años) fueron amordazados al tiempo que eran apuntados con armas bajo amenaza de matarlos en caso de no quedarse tranquilos. Posteriormente O.M.P. fue sacado a la rastra de su domicilio y trasladado a la Escuela de Mecánica de la Armada donde se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio y se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Su familia jamás volvió a verlo. M.B.C. y los niños fueron liberados de sus ataduras a las 11 de la mañana, asistidos por la empleada doméstica…

    (ver declaración indagatoria de C. fojas 10.958, y en idénticos términos las de fojas 10.915- P.G.V.-, fojas 10.921 -J.C.R.- y fojas 10.928 -

    A.E.G.-)

    En consecuencia, serán rechazados todos los planteos de nulidad ensayados por las defensas.

  2. cosa juzgada.

    Opone excepción de cosa juzgada el doctor S., alegando que como la ley 23.492 (B.O. 29/12/86) y el artículo 2° de la ley 23.521 (B.O. 9/6/1987,

    que implementó distintos niveles de responsabilidad), no habían sido sancionadas 4

    Poder Judicial de la Nación durante la tramitación de la Causa 13/84, no existió obstáculo alguno para promover esta investigación en aquella oportunidad, máxime cuando el artículo citado en último término, expresamente excluía la apropiación extorsiva de inmuebles.

    Considera en consecuencia, que el ejercicio ya agotado de la pretensión punitiva pública respecto de los hechos objeto de denuncia, sin que se accionara respecto de sus pupilos, impide su reiteración.

    En punto al agravio ensayado debe decirse, que no existe en autos cosa juzgada para el imputado por la sola circunstancia de que en la causa 13

    se hayan abordado como casos en particular aquellos que damnificaron a Palma,

    C. y M.P. (n°169, 170 y 171, respectivamente), ya que la investigación sólo fue dirigida contra quienes en la estructura de juzgamiento de aquel proceso, detentaban la condición de autores mediatos de los hechos a los que ella alude, reservándose para una etapa posterior el juzgamiento de los autores directos o de propia mano, tal como se ordenó en el Considerando décimo segundo,

    y Dispositivo 30 de la sentencia.

  3. prescripción Luego de enumerar las penas que corresponden a cada uno de los delitos que se les atribuyen a sus pupilos, el doctor S. concluye que se encuentran cumplidos los plazos máximos del artículo 62.inciso 2 del Código Penal.

    En tal sentido debe señalarse, que este Tribunal ya se ha referido a la vigencia de la acción penal en punto a los hechos que se investigan en esta causa, por ser considerados delitos de lesa humanidad, son por ello imprescriptibles.

    En efecto, se dijo que: “…no parece que la respuesta sobre la vigencia temporal de la acción penal deba encontrarse en un acontecimiento que tendría relación con eventuales consecuencias de los hechos delictivos 5

    denunciados…En rigor, en la denuncia por delitos contra la propiedad que realiza el presentante, subyace la desaparición forzada de su padre…Al respecto, debe señalarse que hechos de la naturaleza de los denunciados constituyen delitos contra la humanidad, y como tales imprescriptibles…Esta afirmación tiene relación con los hechos de la causa, toda vez que subyace la desaparición forzada de C.H.G., tras la supuesta maniobra extorsiva de la que fuera víctima. Y en este contexto no puede escindirse el análisis de una de ellas, sin formular una referencia expresa sobre la otra…” (ver Causa 16.071 “A.”, reg. n°17.491, rta. el 4/5/2000).

    En esa misma dirección se expidieron los Magistrados de la Sala III del Tribunal de Casación al confirmar el rechazo del planteo de prescripción que efectuó la defensa de R., oportunidad en la que afirmaron que: “…existe -

    con el grado de verosimilitud propio de la etapa procesal que tramita-, una íntima comunión entre los ilícitos que aquí se investigan y aquellos que son considerados de lesa humanidad, y que sólo después de que se lleve a cabo el juicio oral se podrá

    definir esta situación. Es así que, como ya se dijo, una decisión liberatoria en este momento podría ocasionar responsabilidad internacional…” (ver Causa n°7.112

    R., J.C. s/recurso de casación

    , reg. n°444/07, rta. el 9/5/2007; y anteriormente en igual sentido Voto de la Dra. L. en Causa n°6.499, “P.,

    C. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, reg. n°160/2006...

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