ACOSTA, JORGE ANTONIO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteFRO 073022962/2005/CA001
Número de registro235655729

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 29 de mayo de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº 73022962/2005, caratulado “ACOSTA, J.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ DAÑOS y PERJUICIOS”, (originario del Juzgado Federal de San Nicolás, Secretaría Nº

3), del que resulta, V. los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Municipalidad de San Nicolás (fs. 584) contra la sentencia de fs. 567/580 vta. que hizo lugar parcialmente a la demanda condenando en forma solidaria al Estado Nacional y a la Municipalidad de San Nicolás a abonar al Sr. J.A.A. la suma de pesos doscientos quince mil setecientos cincuenta ($215.750.-) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en virtud del accidente sufrido en fecha 09/05/2003, con más sus intereses –conforme considerando cuarto-; con costas a las demandadas citadas.

Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, la apelante expresó agravios a fs. 608/610, los que fueron contestados a fs. 612/615, quedando la causa en condiciones de resolver.-

El Dr. A.P. dijo:

  1. - La recurrente se agravió de la sentencia en cuanto tuvo por acreditado que el actor se encontraba cumpliendo tareas para ella y bajo su supervisión al momento del hecho y que los tablones pertenecían a esa Comuna. Agregó que no se encuentran probadas las tareas denunciadas por el accionante, como tampoco la relación de causalidad entre el hecho y un obrar omisivo o activo por parte de la Municipalidad.

    Adujo que lo que está acreditado es un Fecha de firma: 29/05/2019 obrar negligente e imprudente por parte de la actora o más A. en sistema: 03/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #3265448#235655729#20190529120126992 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A bien un extremo cercano al caso fortuito por el cual la Municipalidad no debe responder.

    Expresó que para que una conducta omisiva genere responsabilidad debe estar causalmente ligada al resultado dañoso, de modo que se pueda afirmar que la abstención ha actuado como factor eficiente de consumación.

    Citó jurisprudencia.

    Concluyó diciendo que no se observa la existencia de un obrar antijurídico que le permita atribuir a la recurrente eficientemente responsabilidad sobre el daño reclamado, razón por la cual corresponde la revocación de la sentencia de grado y el rechazo de la demanda respecto a la Municipalidad de San Nicolás.

  2. - La parte actora, en primer lugar solicitó se declare desierto el recurso por no contener una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante consideró equivocadas.

    S. contestó los agravios y manifestó que la demandada vagamente cuestiona los hechos pero nada dice de la prueba rendida en autos que demuestra acabadamente las afirmaciones realizadas por su parte.

    Adujo que por el contrario a lo afirmado por la recurrente la sentencia en crisis correctamente sostiene el nexo causal.

    Por último, transcribió el fallo en cuanto atribuye responsabilidad a la accionada.

  3. - Agravió a la recurrente que se hayan tenido por acreditados los hechos denunciados por el actor, la responsabilidad de la Municipalidad y la relación de causalidad entre el hecho y un obrar activo u omisivo de su parte.

  4. - En lo que refiere al hecho dañoso, de la documentación obrante en autos, esto es; informe médico efectuado por Fecha de firma: 29/05/2019 el Dr. H.O.E. (fojas 3), A. en sistema: 03/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #3265448#235655729#20190529120126992 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A denuncia realizada ante la Municipalidad de San Nicolás (fs.

    5/6), exposición civil realizada en fecha 05/12/2003 (fs. 7)

    y denuncia efectuada ante Provincia Seguros, surge que el actor en fecha 09/05/2003, mientras se encontraba desempeñando tareas en el marco del plan trabajar, sufrió un accidente en ocasión de descargar los hierros y tablones que formaban parte de un escenario provisto para la Dirección de Cultura de esa Municipalidad en el patio del Club Salles, ubicado en la localidad de Campos Salles, los que repentinamente se desplomaron sobre su persona, provocándole lesiones.

    La demandada a fojas 257 vuelta, manifestó que el actor era beneficiario de un plan social otorgado por el Gobierno Federal, por el que percibía una prestación de $150.- mensuales y desarrollaba tareas en centros comunitarios, también dijo que no posee ningún seguro de responsabilidad.

    Por otra parte, las declaraciones testimoniales (fs. 333, 335/336, 338/339) son contestes en afirmar que, el Sr. A. estaba armando un escenario en el club de Campo Salles, como contraprestación de un plan jefes y jefas de hogar, para un evento que organizaba la municipalidad y que como consecuencia de ello, los tablones-

    de 2 por 3 metros y de unos 40kgs. aproximadamente, se desplomaron sobre su persona y le provocaron lesiones, dejándolo inconsciente, por lo cual tuvo que ser llevado en ambulancia y derivado al Hospital San Felipe.

    Tales dichos resultan fundamentales, ya que los deponentes no han sido tachados por la demandada, ni sus declaraciones han sido cuestionadas, no habiéndose acreditado alguna circunstancia que les reste valor, por lo que poseen fuerza de convicción suficiente para producir certeza, debiéndoseles asignar pleno valor probatorio. Al Fecha de firma: 29/05/2019 A. en sistema: 03/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #3265448#235655729#20190529120126992 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A respecto ha señalado la doctrina que: “La fuerza probatoria de la declaración de testigo está vinculada a la razón de sus dichos y, en particular, a la explicación que pueda brindar del conocimiento de los hechos” (Fassi-Maurino CPCCN, COMENTADO, Anotado y Concordado”, ed Astrea, Bs. As. 2002, Tomo 3, pg. 661).

    Asimismo, del dictamen pericial emitido (fs. 447/452) surge: “las lesiones sufridas por el actor a pesar de no contar con las radiografías del momento del accidente de fecha 09/05/03, de acuerdo al tratamiento realizado (tutor externo-injerto oseo-osteodesis percutánea), a lo relatado en la Historia Clínica y Foja...

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