Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Junio de 2021, expediente CNT 036625/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36625/2015

(Juzg. N° 42)

AUTOS: “ACOSTA, J.A.C.H.S.

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de junio de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 1090/1102, que mereció réplica a fs. 1109/1111.

A fs. 1088 la representación letrada de la parte actora,

apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte la fecha de ingreso al empleo que se tuvo por reconocida en la sentencia de grado y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, si bien el testigo L. (fs.

741) declaró que el accionante comenzó a prestar servicios para las demandadas en octubre de 2019, lo cierto es que su testimonio se contrapone con lo declarado por el propio Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

accionante en la denuncia policial que efectuara el 06/06/10

en relación a un robo que habría sucedido ese mismo día en ocasión de prestar servicios (ver fotocopia certificada obrante a fs. 1007 de la causa “NN s/robo con armas.

Damnificado: A.J.A., que fuera remitida en copia certificada por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N° 31 a fs.1005/1033), en la cual consta que al actor se le tomó juramento de decir la verdad, y que afirmó

haber ingresado a laborar “desde hace alrededor de 4 meses”.

En tal marco, considero que las manifestaciones que efectúa el apelante en su escrito recursivo, devienen contrarias con la conducta anteriormente asumida, resultando aplicable al respecto la doctrina que emerge del aforismo latino “venire contra factum propium non valet”, según la cual nadie puede ir en contradicción de una conducta anterior jurídicamente relevante, vulnerando de esta manera la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico, y el principio de buena fe (art. 63 de la L.C.T.) que debe primar en toda relación.

En consecuencia, corresponde estar a lo decidido en grado al respecto.

III- En cambio, será receptado el disenso dirigido a cuestionar la decisión del magistrado de grado anterior de considerar inacreditada en autos la existencia de retribuciones no registradas.

Digo ello por cuanto, los términos en que se trabó y desarrolló la litis sobre este aspecto aportan elementos suficientes para acoger el salario invocado por el demandante en el inicio, y tener por demostrada la existencia de sumas Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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fuera de registración. En efecto, la falta de exhibición al perito contador del libro especial del art. 52 de dicho cuerpo legal y demás constancias contables (ver informe pericial contable de fs. 982/992), torna de aplicación al caso la presunción prevista en el artículo 55 de la L.C.T., la cual se proyecta sobre el salario denunciado en el inicio, y lleva a tener por ciertas las afirmaciones del actor en punto a la remuneración mensual que percibía.

A ello se añade que la declaración testifical del testigo L. (fs. 741) proporcionó elementos a los fines de respaldar la versión dada en el inicio en lo atinente a la existencia de retribuciones no registradas, pues refirió que era práctica habitual en la empresa demandada el pago de remuneraciones en forma indocumentada, revistiendo sus dichos plena fuerza probatoria y valor convictivo suficiente en este aspecto, por haber sido compañero de trabajo del actor y en consecuencia, haber declarado sobre hechos y circunstancias de los que ha tenido conocimiento en forma directa y personal por haber percibido salarios de esa manera.

En efecto, el testigo declaró que la metodología de la empresa era abonar el salario en forma desdoblada, esto es,

una parte “en blanco” y la otra parte bajo la modalidad comúnmente denominada “en negro” (“no les pagaban todo en blanco, sino que la mitad en negro”; ver fs. 742), por lo que cabe tener por cierta el relato del inicio, dada la existencia de pruebas concretas en orden a que ello era una práctica común y habitual de la demandada, y ante la ausencia de prueba idónea alguna en contrario aportada por la accionada a los fines de controvertir tal declaración.

Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Así, la lectura del testimonio que sobre este tópico brindó el referido testigo contribuye a verificar la existencia de pagos clandestinos que por el monto de sus haberes hace deducible que el salario que se asignó el demandante en el inicio resulte proporcionado y razonable en función de la apreciación global de las características probadas e inferibles de la prestación desarrollada y de la relación laboral de que se trata, y en orden a la índole y modalidad de las tareas y categoría laboral desempeñadas por el trabajador, jornada de trabajo y tiempo de prestación de servicios (cfr. arts. 56, L.O. y 56, L.C.T.).

En tal marco, –reitero lo dicho- las circunstancias relativas al salario que se asignó el demandante han quedado acreditadas en autos no sólo a través de la mencionada declaración testifical –que corrobora la existencia de pagos clandestinos-, sino también en virtud de la presunción legal prevista en el artículo 55 de la L.C.T., sin que la demandada hubiera producido prueba idónea en pos de revertir los efectos que emanan de la proyección al caso de la citada presunción legal, y controvertir lo que surge de las declaración testifical en cuestión.

De tal modo, ante la ausencia de prueba alguna en contrario aportada por la accionada, cabe tener por cierto que el accionante percibió parte de su remuneración en forma no registrada y, por ende, receptar el salario mensual denunciado en el escrito inicial, lo que así dejo propuesto.

Asimismo, corresponde admitir la indemnización prevista por el artículo 10 de la ley 24.013, en tanto se verifica en autos la defectuosa registración de la relación laboral con Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el trabajador, que habilita el andamiaje de la indemnización en cuestión. Asimismo, el demandante ha dado cumplimiento con la intimación prevista en el artículo 11 de dicho cuerpo legal (ver cartas documento cuyas copias lucen glosadas a fs. 92,

fs. 100 y fs. 105, e informe del Correo Argentino de fs. 126)

y con el requisito exigido por el art. 47 inc. b) 2do. párrafo de la ley 25.345 (modificatorio del citado artículo 11 de la ley 24.013), que impone al trabajador la obligación de remitir a la AFIP copia del requerimiento efectuado al empleador (ver carta documento cuya copia luce glosada a fs. 93 e informe de fs. 126).

IV- También merece aceptación el planteo que persigue la condena al pago de las horas extras reclamadas en el inicio y su inclusión en la base de cálculo de los rubros que se difieren a condena.

Digo ello por cuanto, la declaración testifical de L. (fs. 741) resulta suficiente para acreditar que la prestación de servicios del actor excedía la jornada máxima legal en la medida señalada en el escrito inicial. Así, el mencionado testigo refirió que “el actor trabajaba de lunes a viernes de 08.00 a 21.00 o 22.00 hs., que a veces se quedaban más tiempo (…) que el actor ganaba aproximadamente $7.000,

haciendo horas extras, que el horario que ponían ellos era de 8.00 a 18.00 hs., que hacía hasta 3 horas extras, que nunca trabajaban ese horario (…) que todo esto lo sabe porque el testigo trabajaba incluso más horas, que lo veía, que también lo veía realizando las tareas descriptas”.

Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

La declaración testifical reseñada reviste –en este aspecto- plena fuerza probatoria a fin de corroborar la versión de los hechos dada en el inicio, y respaldar la postura del accionante en punto a la realización de trabajo en horario extraordinario (cfr. art. 9 de la L.C.T.), sin que se advierta controvertida por prueba alguna en contrario arrimada por la accionada (cfr. arts. 90 L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

A ello se añade que la accionada no exhibió al experto contable las constancias sobre el horario de trabajo cumplido por el accionante ni la planilla horaria prevista en la ley 11.544 (ver fs. 983/984, punto 8° del informe pericial contable). Así no...

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